REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012).
202° Y 153°
Resuelve:

Consta de las actas procesales que, uno de los documentos que acompañó la solicitante para solicitar la declaración de único y universales herederos es la declaratoria de concubinato, emanada del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nro. 2; y por cuanto se observa que la presente causa mediante resolución de fecha 02 de octubres de los corrientes se declaró inadmisible la presente causa, fundamentándose la misma por falta del referido documento, ahora bien, esta juzgadora en virtud de lo anteriormente señalado resuelve lo siguiente:

En sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, dictada por nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional en Exp. 02-1702, con ponencia del Magistrado Antonio García, dejó asentado que:

“[…]En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.


Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, [..]”

Ahora bien, si bien este tribunal emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado inadmisible la demanda por falta del documento arriba señalado, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo por la falta del aludido requisito que haría declarar inadmisible tal pretensión.

Siendo así, esté juzgado, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, revoca el fallo dictado por este mismo tribunal, el 02 de octubre de 2012, mediante el cual se declaró inadmisible la presente demanda. Y se acuerda, mediante auto separado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa. Así se decide.

LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria signada con el Nro.______.
LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
ICVR/MRAF/greiner.-
Exp. Nro. 13652.