Exp. 13.635






JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, ocho (08) de octubre de 2012
202° y 153°
Vista la interlocutoria dictada por este tribunal en fecha 26 de septiembre de 2012, en la cual se decretó: “MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre las cantidades de dinero que pudiera obtener el intimado, por vía de pago judicial o extrajudicial, transacción judicial o extrajudicial, convenimiento, acuerdo entre las partes o las cantidades que acuerde el Tribunal en sentencia judicial o arroje cualquier experticia complementaria del fallo a favor del intimado ciudadano EUDIO ENRIQUE CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.381.420; hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 317.227,33), que es la suma reclamada por el actor”, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES propusiere el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ZAMBRANO contra el mencionado ciudadano EUDIO ENRIQUE CRESPO, ambos identificado en actas; este tribunal para resolver lo conducente pasa a hacer previas las siguientes consideraciones:
El artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente:
Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento. (Subrayado del tribunal).

La anterior disposición consagra una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la cual se señala la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptándola sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias.
Por su parte, la actual Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, publicada en gaceta oficial de fecha 07 de mayo de 2012, No 6.076 Extraordinario, participando del anterior precepto, consagra en los artículos 152 y siguiente, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 152. Son inembargables el salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, las acreencias por concepto de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, y cualquiera otros créditos causados a los trabajadores y las trabajadoras con ocasión de la relación de trabajo, salvo para garantizar las pensiones alimentarias decretadas por un tribunal con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 153. Lo dispuesto en los artículos anteriores no impide la ejecución de medidas procedentes de obligaciones de carácter familiar y la obligación de manutención, y de las originadas por préstamos o con ocasión de garantías otorgadas conforme a esta Ley.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la cautelar decretada en fecha 26 de septiembre de 2012, fue ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según actas de fecha 08 de septiembre de 2012 y 01 de octubre del año en curso, tal como se deriva de las resultas agregadas en fecha 04 de octubre de 2012, y siendo que el presente juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (judiciales) tienen su génesis en el expediente signado con el No. 2.842, sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (con Sede en Cabimas) que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORLAES, propusieren los ciudadanos LEOCADIO AMESTY y EUDIO CRESPO contra la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), identificados en actas, en tal sentido, debe esta operadora de justicia determinar si la medida cautelar de embargo preventivo de forma alguna afecta el beneficio que por pago de prestaciones sociales pudiera corresponder al ciudadano EUDIO ENRIQUE CRESPO, como ex-trabajador de dicha empresa y en caso afirmativo pasar a resolver lo pertinente. Así se observa.
Bajo esta perspectiva, se observa que en las actas de fecha 08 de septiembre y 01 de octubre de 2012, el tribunal ejecutor declaró embargadas “las cantidades de dinero que pudieran corresponder al ciudadano EUDIO ENRIQUE CRESPO, por vía de pago judicial o extrajudicial, transacción judicial o extrajudicial, convenimiento, acuerdo entre las partes o las cantidades que acuerde el Tribunal en sentencia judicial o arroje cualquier experticia complementaria del fallo a favor del referido ciudadano hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 317.227,33)”, y siendo que tales cantidades afectan de forma directa el beneficio que por concepto de prestaciones sociales le pudiera corresponder al ciudadano EUDIO ENRIQUE CRESPO, como ex trabajador de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), lo cual contraviene el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, ya que la medida cautelar en cuestión de ningún modo garantiza pensiones alimentarias, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se levanta la medida cautelar de embargo preventivo decretada en fecha 26 de septiembre de 2012, únicamente en cuanto a la ejecución que recayó sobre las prestaciones sociales, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral que le pudiera corresponder al ciudadano EUDIO ENRIQUE CRESPO, como ex-trabajador de la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), ordenándose participar tanto a la mencionada empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), así como al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (con Sede en Cabimas) a lo fines legales consiguientes. Así se establece. Ofíciese.
Por otra parte, como quiera que el demandante de autos ha manifestado sobre el riesgo cierto de ver frustrado el derecho reclamado; acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles de la parte demandada, hasta cubrir el doble de la suma demandada, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CONSESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 634.454, 66). Para la ejecución de la presente medida, designar Perito Avaluador, Depositario Judicial y tomarles el juramento de Ley, se comisiona suficientemente a CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Se le advierte al comisionado que en el caso de que se embargasen cantidades de dinero la medida a ejecutar será por el monto de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 317.227,33), y en este caso deberán ser remitidas a este Juzgado en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal. Líbrese Despacho y remítase a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, a los fines de su Distribución bajo oficio.
LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ

LA SECRETARIA;

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA

En la misma fecha, siendo las dos y veinte (2:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 19.

LA SECRETARIA;
Exp. Nº 13.635
IVR/MRA/19b.