REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano PEDRO VARGAS, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal 22.469.568 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano ALFONSO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 25.194.933, debidamente asistido por el profesional del derecho y de este domicilio CARLOS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.005, por DESALOJO en contra del ciudadano JESÚS RAMÍREZ LABARCA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 3.779.861 y de este domicilio, de conformidad con el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2012, este órgano jurisdiccional procedió a darle entrada y admitir la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de octubre de 2012, las abogadas en ejercicio CARLOTA CASANOVA DE MONTIEL y ESTEFANY ACOSTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 21.132 y 171.915, respectivamente, y de este domicilio, invocando el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, opusieron la cuestión previa contenida en el numeral primero (1ero.) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia y formularon oposición a la medida de secuestro decretada por este tribunal
Expuesta la situación fáctica que antecede, este tribunal siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la defensa previa opuesta por la parte demandada, procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
De conformidad con el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada opuso como cuestión previa la litispendencia, en virtud de que ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se tramitó un proceso contra su mandante incoado por RIGOBERTO RINCÓN GONZÁLEZ, tal como se deriva de las copias certificadas acompañadas a las actas.
Señala además que la cuestión previa opuesta procede en virtud de que la demanda se refiere al mismo objeto, se origina en la misma causa y están involucrados tanto el demandante en aquel proceso y los demandantes en este otro, pudiendo afirmarse que son las mismas partes.
Destaca además que alguno de los demandantes carece de cualidad para intentar esa demanda, ya que si el contrato de arrendamiento lo celebraron RIGOBERTO RINCÓN GONZÁLEZ y JESÚS RAMÍREZ LABARCA, y quien intenta la nueva demanda es el supuesto adquirente PEDRO VARGAS, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano ALFONSO LÓPEZ GONZÁLEZ, contra su mandante, es menester dilucidar si el adquirente del inmueble por el sólo hecho de serlo puede accionar contra el arrendatario, sin haberle cedido el vendedor sus derechos litigiosos que supuestamente tiene contra el arrendatario.
Señala además que el precio que dice haber pagado RIGOBERTO RINCÓN GONZÁLEZ a RAFAEL ANTONIO FERNÁNDEZ URDANETA fue de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, lo que equivale a SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES y el precio que dice haber pagado OSWALDO ENRIQUE CARPIO QUINTERO fue de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, no obstante que estaba arrendado, caso en el cual normalmente el comprador exige que el inmueble le sea entregado desocupado máxime que está pagando un precio sumamente elevado.
Que posteriormente OSWALDO ENRIQUE CARPIO QUINTERO, vende el mismo inmueble a PEDRO ANTONIO VARGAS NAVARRO y a ALFONSO LÓPEZ GONZÁLEZ, el 29 de julio, por un precio de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES y todos se confabulan contra su representado, intentando acciones y utilizando maniobras legales para lograr despojar a los poseedores del inmueble, es decir, a su representado y a sus hermanos, quienes ocupan el inmueble desde hace más de cincuenta (50) años, operándose a favor de ello la prescripción adquisitiva del inmueble, la cual han planteado ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Finalmente, señala que la existencia de dos (02) procesos demuestra que es una confabulación de los demandantes en ambos procesos, en consecuencia, se está cometiendo un fraude procesal en perjuicio de su mandante, lo cual será objeto de debate en otro proceso, en acción principal.
Ahora bien, a los fines de resolver lo conducente, considera este órgano jurisdiccional hacer previas las siguientes consideraciones:
En primer término, y a los efectos de determinar el instrumento legal aplicable en el presente caso, esta juzgadora partiendo del contenido de la cláusula primera del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 01 de julio de 1999 por ante la Notaría Novena de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 09, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones, donde haciendo referencia al inmueble dado en arrendamiento se lee que: “será destinado para realizar actividades de tornería”.
Bajo esta perspectiva, se observa que el inmueble en cuestión fue dado en arrendamiento con fines comerciales, de tal forma que siendo que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la disposición derogatoria establece que “se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda” (Subrayado del tribunal), en consecuencia, en el presente caso queda vigente el contenido normativo establecido en la mentada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999. Así se establece.
En este orden de ideas, resulta necesario citar el contenido del artículo 35 de la mencionada Ley de Arrendamientos, el cual reza textualmente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”. (Subrayado del tribunal).
De lo anterior si bien no se infiere que para el caso de ser opuesta la litispendencia deba el juez pronunciarse el mismo día o el siguiente, no es menos cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388 de fecha 01 de marzo de 2007, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha extendido la aplicación del mismo trámite en caso de ser opuesta la litispendencia, señalando lo siguiente:
“De lo anterior colige la Sala, que el trámite especial dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios previsto para las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o de incompetencia, conforme al cual éstas deberán ser decididas el mismo día de su interposición o el día siguiente de despacho, debe aplicarse igualmente para aquellos casos en los cuales se alega la litispendencia, lo contrario sería negar la posibilidad de que la parte que esté en desacuerdo con la decisión tomada, pueda interponer contra la misma solicitud de regulación de competencia. Ciertamente, de tramitarse la cuestión previa de litispendencia como el resto de las cuestiones previas, produciría que la misma sea decidida en la oportunidad de dictar sentencia lo cual coartaría el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, ya que éstas no tendrían oportunidad de solicitar la regulación de competencia, tal y como lo disponen los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil.
De ello se concluye que una vez opuesta la cuestión previa de litispendencia, el tribunal debe pronunciarse el mismo día de ser opuesta o en el día de despacho siguiente, a fin de que las partes, de ser el caso, soliciten la regulación de competencia. Así las cosas, resulta claro que el trámite especial previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para los casos en los que se interponen las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o su incompetencia le es aplicable a la cuestión previa de litispendencia, toda vez que ésta se encuadra perfectamente en tal supuesto tal y como lo expresó esta Sala”. (Subrayado del tribunal).
Así pues, con base al anterior criterio, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respectivo sobre la cuestión previa promovida, pasa este juzgado a resolver lo conducente previa la siguiente motivación:
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a la litispendencia establece lo que a continuación se transcribe:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.”
En palabras del ilustre procesalista Humberto Cuenca la litispendencia puede definirse como la “coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos; personas, cosas y causas. La igualdad de elementos engendra la figura genérica de la identidad. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado.” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Año 2008. pág. 80)
Por su parte, el autor el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, señala que “la litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52; sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.” (COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Tomo 1. Año 2009. pág.287).
De tal manera que, los elementos necesarios que deben existir para que prospere la identidad entre las causas, y por ende la litispendencia son: objeto, sujeto y título.
Sobre lo antes expuesto, el maestro Arístides Rengel-Romberg, determina que “en estos casos, en que ambas causas tienen los mismos elementos, y por tanto, antes que dos causas diferentes, se trata de una misma causa propuesta dos veces, la ley no quiere que sean decididas ambas por jueces distintos, porque se corre el riesgo de decisiones contrarias en un mismo asunto y por ello establece la extinción de la causa en la cual se haya citado al demandado posteriormente.” (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO DE 1987. Tomo I. Año 1995. Pág. 359)
En este sentido, la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 0588 de fecha 24 de abril de 2007, Exp. 1262, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sostuvo lo siguiente:
“Sobre el punto debatido, resulta necesario señalar que la litispendencia supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad ésta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
En efecto, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…OMISSIS…
En esos términos, se prevé la litispendencia como una institución dirigida a evitar que dos procesos, con absoluta identidad en sus tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y ser decididos a través de sentencias contradictorias. De allí que la consecuencia jurídica consagrada en el precitado artículo 61, sea que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, en el caso sub examine este tribunal analizando los elementos referidos a objeto, sujeto y título, tanto en el proceso incoado por ante este órgano jurisdiccional bajo la nomenclatura interna 13.554 y la causa sustanciada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual se encuentra en copias certificadas acompañadas por la representación judicial de la parte demandada signada con el No. 12.173 de la nomenclatura particular de dicho juzgado, se evidencia lo que se indica más adelante:
1. Con respecto al objeto en ambas causas, se observa que tanto en la causa llevada por el juzgado de municipio como en la instruida por este oficio jurisdiccional se refieren a sendas demandas por desalojo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a”, sobre un mismo inmueble.
2. En lo atinente a los sujetos, se evidencia que en la causa sustanciada por este tribunal funge como demandante el ciudadano PEDRO VARGAS, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal 22.469.568 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, alegando actuar en su propio nombre y en representación del ciudadano ALFONSO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 25.194.933, y como demandado el ciudadano JESÚS RAMÍREZ LABARCA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 3.779.861 y de este domicilio; mientras que en la causa que cursa por ante el referido juzgado de municipio funge como demandante el ciudadano RIGOBERTO RINCÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 2.874302 y de este domicilio y como demandado el ciudadano JESÚS RAMÍREZ LABARCA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 3.779.861 y de este domicilio.
De lo anterior se observa que el ciudadano JESÚS RAMÍREZ LABARCA funge como demandado en ambos procesos, presuntamente, en primer lugar por el antiguo propietario, y en segundo lugar, por el actual propietario, según documentos anexos a las actas.
3. Y, con relación al título o causa petendi, se observa que en la causa que cursa por ante este tribunal se pretende el desalojo del inmueble arrendado por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2011 y de enero a mayo de 2012; mientras que en el proceso seguido por el referido juzgado de municipio se pretende el desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2010, enero a diciembre de 2011 y de enero a marzo de 2012, así como el pago de servicios públicos.
Ahora bien, este tribunal antes de decidir lo conducente observa que si bien la causa que por Desalojo incoare el ciudadano RIGOBERTO RINCÓN GONZÁLEZ en contra de JESÚS RAMÍREZ LABARCA, fue sentenciada según decisión de fecha 21 de junio de 2012 por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se condenó al pago de los cánones de arrendamiento de agosto a diciembre de 2010; enero a diciembre de 2011; y enero a marzo de 2012, lo que en parte coincide con la pretensión del hoy demandante por ante este juzgado, no es menos cierto que la sentencia no se encuentra firme ya que se ejerció recurso de apelación, siendo oído por el juzgado de la causa, correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer del recurso ordinario interpuesto. Así se observa.
Con base a lo ut supra sostenido, sin que este pronunciamiento constituya un adelanto a la decisión de fondo a tomar en la presente causa, y por cuanto no se evidencia una identidad absoluta de los elementos (objeto, sujeto y título) entre las causas bajo análisis, en consecuencia, no prospera la litispendencia alegada por la parte demandada, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN:
En vista de las anteriores consideraciones éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por las abogadas en ejercicio CARLOTA CASANOVA DE MONTIEL y ESTEFANY ACOSTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 21.132 y 171.915, respectivamente, y de este domicilio, invocando el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, contenida en el numeral primero (1ero.) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, en el juicio que por DESALOJO propusiere el ciudadano PEDRO VARGAS, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal 22.469.568 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano ALFONSO LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 25.194.933, en contra del ciudadano JESÚS RAMÍREZ LABARCA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 3.779.861 y de este domicilio. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se deja constancia que los abogados en ejercicio DANIEL ÁVILA PARRA, CARLOS ACOSTA RIVERA, DIEGO ARMANDO OLIVARES FERNÁNDEZ, CARLOS GONZALEZ, SAUL ROSAS MEDINA y JOSÉ IGNACIO BAPTISTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.578, 40.918, 152.298, 98.005, 150.295 y 47.073, respectivamente, actuaron como apoderados judiciales de la parte demandante; y que los profesionales del derecho ELISEO ESPINA MEDINA, HUGO MONTIEL BORJAS, CARLOTA CASANOVA DE MONTIEL, HUGO JOSÉ MONTIEL RUBIO y ESTEFANY ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.102, 2.202, 21.132, 22.084 y 171.915, respectivamente, actúan como apoderados judiciales de la parte demandada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los ocho (08) días del mes de octubre de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha, siendo las diez y veinte (10:20) minutos de la mañana se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 16.
LA SECRETARIA;
Exp. Nº 13.554
IVR/MRA/19b.
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