REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
(Actuando en Sede Constitucional)
Ocurre ante este tribunal el ciudadano ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-5.918.232, y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, C.A., registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 1.995, bajo el N° 40, tomo 9-A., a interponer pretensión de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2.012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, declinó la competencia en el tribunal del municipio Lagunillas de la circunscripción judicial del estado Zulia, a los fines de que continúe conociendo de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil ASDEORO JUEGOS Y LOTERIAS, C.A en contra de la sociedad mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, C.A. y del ciudadano Argenis Oliveros Lameda; procede a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Teniendo en cuenta que la actual pretensión de amparo constitucional se dirige al resguardo de los derechos constitucionales presuntamente violentados por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, y por cuanto este Juzgado de Instancia funge como el superior competente dentro de la distribución jerárquica vertical, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
II
PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA
Alega la parte presunta agraviada en su escrito libelar que “En fecha 19 de enero del presente año 2.012, fue incoada por la Sociedad Mercantil ASDEORO JUEGOS Y LOTERÍAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2009, bajo el N° 31, Tomo:43-A; demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra mi representada, ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, C.A., antes identificada, y contra mi persona; basada la referida pretensión, supuestamente, en el hecho según el cual existía una obligación contraída solidariamente en favor de la antes mencionada Sociedad Mercantil ASDEORO JUEGOS Y LOTERÍAS, COMPAÑÍA ANONIMA….”
Así mismo, indicó que la demandante en el juicio donde se originó la presunta lesión constitucional, afirmó en el libelo de demanda, lo siguiente: “ …cuando se celebro (sic) el contrato verbal entre mi patrocinada y el ciudadano antes nombrado se constituyo (sic) solidariamente como responsable de la (sic) obligaciones emanadas del contrato y se estableció como domicilio procesal para dilucidar cualquier asunto judicial o extrajudicial la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.” (sic).
Que, “…Como puede apreciarse ciudadano juez (a) a tenor del artículo 40 del código procesal civil, la antes descrita pretensión se subsume en el ámbito de aplicación de la competencia territorial ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto su residencia. Prescribe el antes citado artículo 40 del código procesal civil, lo siguiente: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este (sic) su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre. Sin embargo, en violación al derecho del juez natural establecido en ordinal 4° del artículo 49 de la constitución (sic) de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela, en fecha 27 de enero de 2.012, la ciudadana jueza Adriana Marcano Montero, órgano subjetivo del tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio por admitida la demanda. Emplazando en dicho auto de admisión a mi representada, en la persona de su presidente y codemandado Argenis José Oliveros Lameda, portador de la cedula de identidad personal N° V-5.918.232, señalando como domicilio procesal Avenida bOlivar con calle Vargas, edificio residencias ojeda, piso 07, apartamento 7-D, Sector casco central, ciudad de ojeda del estado Zulia. ” (sic).
Así mismo, indicó que “…en el mes de marzo del presente año, la parte actora de la acción de origen solicita se decreten medidas preventivas de embargo sobre bienes propiedad de mi representada y de mí persona, admitida y ordenadas (sic) practicar en auto de fecha 19 de marzo 2.012, y ordenada a practicar una segunda ejecución en fecha 25 de septiembre 2.012, es así como la jueza del tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que denuncio a través del presente amparo como infractora de los derechos constitucionales, concretamente a la garantía del debido proceso, y a la defensa, no solo decreta las medidas cautelares solicitadas, sino que en sentencia fecha 26 de septiembre 2012, donde resuelve con lugar la declinatoria de la competencia, increíblemente, no Declara la nulidad de los autos de las medidas preventiva de embargo decretadas en fechas 19 de marzo 2012, y ejecutado en fecha 09 de agosto 2012….omissis…..incurriendo en un error inexcusable grave, puesto que si era incompetente para conocer de la causa de origen, era igualmente incompetente para conocer de las medidas preventivas de embargo solicitada..”
Que por los motivos anteriormente expresados denuncia ante este Tribunal el agravio a sus derechos y garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que como consecuencia de lo antes expuesto “…es ineludible el c ese de cualquier restricción a la admisión del amparo interpuesto fundado en su característica extraordinaria o sucedánea, debido a que para considerar una vía como ordinaria para la tutela de los derechos, ésta debe ser adecuada, efectiva y eficaz para tal fin. Razón por la cual, debe tenerse en cuenta, además de las razones alegadas, que la medida de embargo decretada fue conforme al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por vía de caucionamiento, y no en virtud de las causales que prevé el artículo 585 ejusdem.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional ha sido concebida por el legislador venezolano como un medio procesal tendiente asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo cual, exige un interés procesal personal y directo en la persona que intenta el mismo.
Así se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, refiere que el amparo es un derecho fundamental del ser humano, y que como recurso es ejercido mediante una acción, seguida de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, siendo que la acción de amparo no se admitirá, siempre y cuando ésta se encuentre incursa en alguna de las causales o supuestos de hecho del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con base a la norma supra señalada se observa que el procedimiento de amparo constitucional se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia; igualmente, la legitimación para incoar el recurso de amparo corresponde a quien se le haya violado o amenazado de violar derechos fundamentales.
Ahora bien, por tratarse de una pretensión constitucional incoada en contra de una decisión judicial, este juzgado a fin de dilucidar lo conducente observa que la decisión accionada se contrae a sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.012 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declinando la competencia para conocer de la causa al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
En tal sentido, los argumentos que sustentan el amparo incoado se basan en que la referida sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.012, dictada por el presunto agraviante violenta el derecho al juez natural, a la defensa y al debido proceso del demandado en aquel juicio, y querellante en la presente causa, y que como consecuencia de dicha declaratoria de incompetencia el juzgado presunto agraviante debía –a su juicio- declarar la nulidad y consecuente ejecución de la medida preventiva de embargo dictada en fecha 19 de marzo de 2.012, esto es, en fecha anterior a la declaratoria de incompetencia territorial pronunciada por dicho juzgado, siendo dicha omisión específica la que genera -a decir del agraviado- la vulneración a su derecho constitucional a ser juzgado por el juez idóneo o natural.
Así pues, esta juzgadora observa que la decisión accionada en amparo y denunciada como lesiva por la parte presunta agraviada, lejos de violar el derecho constitucional al juez natural, lo garantiza, por cuanto, mediante dicha decisión el juzgado presunto agraviante dictamina con ocasión a una cuestión previa planteada por el demandado, su incompetencia para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil ASDEORO JUEGOS Y LOTERIAS, C.A en contra de la sociedad mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, C.A. y del ciudadano Argenis Oliveros Lameda, en virtud de lo cual, la sentencia dictada por el juzgado accionado, en todo caso, hizo que cesara la presunta violación al derecho al juez natural.
Así pues, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”; (negritas y subrayado del juez).
Consecuencia de los hechos antes narrados, quien suscribe considera que la pretensión de amparo sub iudice se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo a la decisión señalada por el presunto agraviante como violatoria a su derecho constitucional al juez natural. Así se declara.
Sin embargo, no pasa inadvertido para esta sentenciadora el petitorio contenido en la pretensión de amparo examinada, cual es que, de declararse con lugar el amparo solicitado, se declare la nulidad de la medida de embargo preventivo dictada por el juzgado accionado en fecha 19 de marzo de 2.012, por haber sido dictada a su juicio “por un tribunal incompetente”.
En este sentido, resulta necesario indicar al solicitante que conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la consecuencia que produce la declaratoria de incompetencia del juez que venía conociendo de una causa, no es más que pasara los autos al juez señalado como competente para que continúe conociendo de la causa, toda vez, que tanto la incompetencia territorial como por la cuantía, han sido catalogadas por la jurisprudencia como de orden público relativo, no teniendo el mismo tratamiento la incompetencia por la materia, la cual, sí es considerada de eminente orden público, no relevable, ni convalidable por las partes.
Finalmente, resulta importante indicar que, por cuanto esta jurisdicente ha observado del estudio analítico de la pretensión de amparo propuesta que, realmente el objeto de la misma lo constituye la solicitud de nulidad de la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado accionado en fecha 19 de marzo de 2.012, solicitud ésta que fue previamente rechazada mediante decisión dictada por este mismo Juzgado en fecha 20 de septiembre del presente año en el expediente sustanciado en este juzgado bajo el N° 13.631 contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ARGENIS OLIVEROS y la sociedad mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, C.A. en contra del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en tal sentido, exhorta al solicitante a que en lo sucesivo se abstenga de accionar el aparato jurisdiccional, interponiendo pretensiones que ya han sido examinadas y decididas con anterioridad, a los fines de evitar el desgaste innecesario del sistema de administración de justicia.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, identificado con cédula personal Nº 5.918.232 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil ASISTENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA, C.A., registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 1995, bajo el No. 40, Tomo 9-A, en contra de la interlocutoria dictada en fecha 26 de septiembre de 2012 por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ LA SECRETARIA,
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 13.
LA SECRETARIA,
ICV/MRA/19a.
Exp. Nº 13.656
|