REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÄNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos JESUS GREGORIO NAVA Y YELIS MARINA ROJAS cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.415.298 Y V-12.441.739, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YENNY URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.829 y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de Octubre de 1991, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el No. 740, igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indicaron que no adquirieron bienes y si procrearon un hijo que lleva por nombre BRAYAN JESUS NAVA ROJAS, actualmente mayor de edad.
Por auto de fecha 31 de Julio de 1997, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
Por auto de fecha 03 de Julio de 2012, la doctora Ingrid Vásquez Rincón, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2012, la ciudadana YELI ROJAS, asistida por la abogada MIRIAM PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, solicitó la conversión.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2012, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JESUS GREGORIO NAVA y en fecha 22 de octubre de 2012, el alguacil de este Tribunal agregó dicha boleta.

Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2012, el ciudadano JESUS GREGORIO NAVA, asistido por el abogado JEAN ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.772, solicitó la conversión.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos JESUS GREGORIO NAVA Y YELIS MARINA ROJAS, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09) de Octubre de 1991, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el No. 740. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:30a. m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.