REPUBLICA BOLI VARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º

Visto el escrito de solicitud de perención, de fecha 26 de Octubre del presente año, presentado por el ciudadano JOSE LEON RODRIGUEZ FONTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.173.364, asistido por la abogada en ejercicio JELEN CÁRDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.236, en relación con el juicio que por RENDICION DE CUENTA, que sigue el CONJUNTO RESIDENCIAL EL SALADILLO, CONDOMINIO TORRE B, en contra de los ciudadanos BLANCA CONTRERAS GONZÁLEZ y OTROS, y asimismo, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a resolver lo pertinente, previas las siguientes consideraciones:
En la incidencia que nos ocupa, la parte actora solicita la perención de la instancia en el presente proceso, conforme a lo establecido en el articulo 267, ordinal 1° del Código de procedimiento Civil, alegando que desde el 08 de Agosto de 2.012, fecha en la que se libraron los carteles de intimación, hasta la presente fecha habían transcurrido mas de treinta (30) días sin que la parte demandante haya realizado ningún acto en el respectivo procedimiento.-
Ahora bien, conforme lo sostiene la doctrina y lo reconoce expresamente el legislador en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia está concebida como un mecanismo de sanción contra la inactividad de las partes en perjuicio del funcionamiento de la administración de justicia, así como un efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se permite esta Juzgadora traer a las actas lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En relación al contenido en el artículo transcrito, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volumen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 349 y 350, expone que:
“La perención se encuentra (…) determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes (…)”
En efecto, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Por lo tanto, es perfectamente entendible que la perención este íntimamente ligada al impulso procesal que la parte debe asumir y ostentar en un juicio como carga procesal, entendiendo este como un aspecto imprescindible para la relación procesal, como lo concibe el autor HUGO ALSINA en su obra TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Segunda Edición, I Parte General, Buenos Aires, 1956, págs. 448, al desarrollar el concepto de la siguiente manera:
“16. EL IMPULSO PROCESAL. El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos, cuya función consiste en poner un límite en el tiempo a los actos procesales, y al principio de preclusión, que establece un orden entre los mismos e impide su regresión, haciendo posible el desenvolvimiento de la relación procesal.”
Todo ello de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, siendo que al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
De manera que puede entenderse que las personas que ostentan la carga procesal de ejercicio dentro del proceso, son las partes, tanto actora como demandada y por supuesto el Juez como director del proceso, en los casos que le sea permitido, los que deben accionar el proceso a lo largo de éste para lograr la finalidad para la cual esta previsto, que es encontrar una solución mediante la contención y su función mediadora.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ampliamente citado en este fallo, para que ocurra la perención de la instancia es menester que haya inactividad procesal de las partes en el juicio por el transcurso de cierto tiempo, fijado en este caso en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber, en un primer caso, por el transcurso de un año sin que las partes hayan actuado en el juicio; en segundo lugar, cuando luego de admitida la demanda hayan trascurrido treinta (30) días, y la parte actora no cumple con la obligación de ley para la citación del demandado; en tercer lugar, cuando transcurridos treinta (30) días luego de la reforma de la demanda, la parte actora no haya cumplido con la obligación de lograr la citación del demandado; y en cuarto lugar, cuando en el término de seis (6) meses a partir de la suspensión de la causa por la muerta de alguno de los litigantes, no se hubiere gestionado la prosecución de la misma. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Acotado lo anterior pasa esta Juzgadora a estudiar el iter procesal de esta causa, para determinar con fundamento en los actos de impulso procesal, si en ella se ha perfeccionado o no la perención.
En este sentido, de forma cronológica y de acuerdo a lo que se desprende de actas, las actuaciones procesales realizadas en el presente procedimiento son las siguientes:
- En fecha 07 de Agosto de 2.012. la parte actora solicito a través de diligencia, que se librara carteles de intimación a los demandados de autos.
- En fecha 08 de de Agosto de 2.012, el Tribunal ordeno los carteles de intimación de las partes co-demandadas en el presente juicio, así como la publicación, fijación y consignaciones de ley, ordenando su publicación en el Diario La Verdad de esta Ciudad, durante treinta (30) días continuos una vez por semana , de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil
Bien dentro de este marco, cabe destacar que la norma antes mencionada contiene una disposición sancionatoria que implica una interpretación restrictiva al momento de su aplicación, ya que son precisamente los supuestos en ella establecidos, los que deben verificarse para que se configure los casos específicos de perención breve de la instancia, la cual se encuentra directamente relacionada con el principio de preclusión, debido al incumplimiento de determinadas cargas procesales, que deben producirse concretamente, en la etapa anterior a la citación.
Al respecto, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones Liber, Caracas 2006, Tomo II, páginas 327 y 328, citó jurisprudencia de antigua data que dejó establecido lo siguiente:
“La jurisprudencia –cfr CSJ, SPA, Sent. 30-5-90, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 5, p.70 ss (…)- tiende a restringir la interpretación de los ordinales 1º y 2º de este artículo en el sentido de que como dichos ordinales se refieren a lapsos que cuentan a partir de un momento específico: la admisión de la demanda, para el primer caso y la reforma de la demanda para el segundo, no se puede entender que, cuando sobrevenga una nueva obligación (vgr., solicitar la citación cartelaria o cancelar la expedición de carteles o sufragar los costos de su publicación, no incluidos en la gratuidad de la justicia), correrá nuevo plazo de treinta días. Siendo la extinción del juicio incoado una norma sancionatoria, parece acertado tal criterio, según el principio de que en caso de duda, lo odioso hay que restringirlo y lo favorable ampliarlo. (…)”.
Evidencia entonces esta Juzgadora que el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, a través de sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 1995, señalada por el autor PATRICK J. BAUDÍN, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, edición 2007, páginas 439 y 440, que respecto a la perención breve estableció:
“…El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización, operará la perención…”.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene su fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es mas importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin. La perención esta concebida por el legislador como norma de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Por tal motivo, y así lo ha afirmado reiterada y pacíficamente el máximo Tribunal de la República, las normas que la contemplan deben ser interpretadas restrictivamente.
Ahora bien, por cuanto se observa de las actas procesales que conforman la presente causa que no ha habido inactividad manifiesta por un lapso de treinta (30) días o más, lo cual se evidencia de las actuaciones existentes en el expediente, aunado a que la presente causa se encuentra en la etapa de la intimación por carteles de los co-demandados, en consecuencia, esta Juzgadora considera que en el caso in comento no procede perención alguna, del ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada ciudadano JOSE LEON RODRIGUEZ FONTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.173.364; y se ordena el curso legal del presente procedimiento.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el |Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los TREINTA Y UN (31) día del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.- Quedando anotada bajo el No.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. INGRID VASQUEZ RINCON LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL




IVR/jspl.-