Exp. Nº 13.657
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de octubre de 2012
202° y 153°
Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, désele entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese.
Comparece por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHEDIAK SANTANA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 13.990.463, invocando el carácter de Director de la empresa LA VICTORIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de abril de 2001, bajo el No. 50, folio 249, Tomo 12-A, debidamente asistido por el profesional del derecho PEDRO LUIS CARIDAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.027 y domiciliado en el estado Lara, para demandar al ciudadano HELAL HELAL NIZAR, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se observa de las actas que por auto de fecha 19 de junio de 2012, el referido juzgado de primera instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil declinó la competencia de la presente demanda, correspondiéndole por distribución conocer de la admisión a este órgano jurisdiccional.
Señala la parte demandante que el ciudadano HELAL HELAL NIZAR, es deudor de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 196.268, 96) garantizados en tres (03) cheques, signados con los Nos. 35600490, 95600714 y 22600715, respectivamente, girados en contra de la institución financiera BANCO NCIONAL DEL CRÉDITO, cuyas fechas de vencimiento fueron los días 30 de abril de 2011, 17 de febrero y 22 de febrero, ambos de 2012.
De igual modo, invoca dicha parte que tales cheques no se han podido hacer efectivos, a pesar de las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda contraída por el referido demandado.
Expuesto lo anterior, resulta necesario citar el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Subrayado del Tribunal).
Se evidencia de la anterior disposición, la naturaleza especial del procedimiento monitorio, cuyo decreto intimatorio representa de un modo anticipado una decisión que pudiera ser objeto de ejecución, dependiendo de la actitud que tome el intimado. De igual modo, se evidencia de la referida norma los requisitos especiales necesarios para la admisibilidad de la demanda.
Por su parte el artículo 643 eiusdem, prevé lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
En el caso sub-examine, observa esta operadora de justicia que los instrumentos sobre los cuales la parte demandante fundamenta su demanda se circunscriben a tres (03) cheques antes especificados, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 644 del texto Adjetivo Civil, constituyen pruebas suficientes a los fines de dar lugar a la admisión de la demanda por cobro de bolívares por intimación; no obstante, se constata la ausencia de protesto como única vía que demuestra la falta de pago y hace posible el procedimiento monitorio, máxime cuando se intenta la presente demanda en contra del presunto librador de los instrumentos mercantiles reclamados.
Con respecto al tiempo legal para levantar el protesto, la Sala de casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. No. R. C Nº 01-937, ha sostenido lo que a continuación se transcribe:
“…En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…” (Negrillas de la Sala).
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación la opinión del autor Alfredo Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil” Tomo III, Pág. 2006, donde con relación a lo expuesto precedentemente sostuvo lo siguiente:
“La falta de presentación oportuna del cheque, dentro de los términos previstos en el artículo 492 (ocho días o quince días), produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes. Produce, igualmente, la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido los términos de presentación mencionados en el artículo 492, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (artículo 493). El efecto de la caducidad se presenta, también, en cuanto concierne a los derechos del portador contra el librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha (artículo 491 y 461)…” (Subrayado del tribunal).
Bajo esta perspectiva, siendo que de un simple cómputo matemático se observa que desde la fecha de presentación de los cheques hoy reclamados hasta el día de hoy han transcurrido más de seis (06) meses para levantar el protesto, y así dejar constancia de la falta de pago, lo cual imposibilita el ejercicio del derecho de acción a través del procedimiento de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, en consecuencia, se declara inadmisible la presente demanda. Así se establece.
DECISÓN:
Con base a las anteriores consideraciones éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) propusiere el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO CHEDIAK SANTANA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 13.990.463, en su carácter de Director de la empresa LA VICTORIA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de abril de 2001, bajo el No. 50, folio 249, Tomo 12-A, asistido por el profesional del derecho PEDRO LUIS CARIDAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.027 y domiciliado en el estado Lara, en contra del ciudadano HELAL HELAL NIZAR, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del a presente decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los tres (03) días del mes de octubre de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha, siendo las dos y veinte (2:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 09.
LA SECRETARIA;
Exp. Nº 13.657
IVR/MRA/19b
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