REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de octubre de 2012.-
202º Y 153º
Por recibida en declinatoria la anterior demanda del Órgano Distribuidor, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles. Se le da entrada, fórmese expediente y numérese.
Ocurre la ciudadana NELLY COROMOTO ROJAS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.609.322, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 51.597, alegando que estuvo viviendo en concubinato desde el año 1983, con el ciudadano ALFREDO JOSÉ PADILLA FERNÁNDEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.446.600, del mismo domicilio, y que dicho concubinato culminó con su muerte en fecha 17 de septiembre de 2002.-
Continúa alegando que, habiendo ocurrido el deceso de su concubino ALFREDO PADILLA, finalizando el vínculo concubinario por muerte cesó de igual manera la sociedad de gananciales que hubo entre su concubino y ella, que luego se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la comunidad concubinaria y hereditaria, y que como quiera no ha sido posible se produzca avenimientos en relación con relación a la partición de la comunidad concubinaria y hereditaria señala los bienes a liquidar.
Y por lo expuesto, demanda a los herederos de su concubino por liquidación y partición de herencia de los bienes dejados por el ciudadano ALFREDO JOSE PADILLA FERNANDEZ.-
Para demostrar lo hechos acompaño con la demanda: Copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.- Original de Declaración de Únicos y Universales Herederos, signado con el Nro. 180-12, de la nomenclatura del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-
Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, esta operadora de justicia lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Es insoslayable la labor que debe desarrollar el juez ante quien se intente una acción de Partición de la Comunidad Concubinaria Hereditaria, puesto que deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del ejusdem.
Sobre este tipo de acción el Tribunal Supremo de Justicia consideró en su Sentencia del 26 de julio de 2002, No. 423 en Sala de Casación Civil, lo siguiente:
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa... Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (subrayado de la sala y cursivas del tribunal).
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, o ventilar un proceso carente de pruebas que demuestren los hechos alegados por la accionante. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor debe ser condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anteriormente aludido resulta elocuente considerarlo, ya que el caso que da origen a la presente demanda es indudable que debe demostrar primero la relación concubinaria, mediante una acción de Declaratoria de Existencia de la Comunidad Concubinaria, que declaré la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, a fin de ser utilizada como una prueba preconstituida para un juicio posterior. En apoyo a lo estimado anteriormente, este Tribunal observa que, la parte accionante ciudadana NELLY COROMOTO ROJAS DURAN, ya identificada, interpuso una acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, en contra de los herederos de su concubino ALFREDO JOSE PADILLA FERNANDEZ, sin haberse reconocido mediante una acción de Declaratoria de Existencia de la Comunidad Concubinaria entre ella y el decujus, que existió una relación concubinaria desde el año 1983, y que en razón de ello, la misma tiene derechos nacidos de la comunidad concubinaria fomentada durante dicha unión.
En este mismo orden de ideas, lo que se pretende con esta acción mero declarativa es preconstituir la prueba que podrá usarse en un juicio futuro bien sea de Partición o Liquidación de Comunidad, con base en los derechos que la actora alega tener sobre la comunidad concubinaria existente entre las partes.
En consecuencia de lo anterior se colige que la presente acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria propuesta no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el interés jurídico actual, ya que no ha demostrado la accionante el documento fundante de la pretensión que mantuvo esa relación concubinaria con el ciudadano ALFREDO JOSÉ PADILLA FERNÁNDEZ, por tanto, la demanda intentada es INADMISIBLE por prohibición expresamente del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 eiusdem y así quedará asentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demandada que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA que intentara la ciudadana NELLY COROMOTO ROJAS DURAN, en contra de los herederos del ciudadano ALFREDO JOSE PADILLA FERNÁNDEZ, por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA
DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia, bajo el Nro.______.
LA SECRETARIA
DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
ICVR/MRAF/greiner.-
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