REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, diez (10) de octubre de 2012.-
202º y 153º
Este Tribunal para resolver sobre la competencia para conocer del presente juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA sigue la sociedad mercantil INVERSIONES EL GIRASOL C. A. en contra del CENTRO RAFAEL URDANETA S. A. y el ciudadano JOSÉ ADAN VIVAS CADENAS; lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En fecha seis (06) de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio simple entrada a la demanda.-
En fecha ocho (08) de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer la presente causa.-
En fecha dos (02) de julio de 2012, la abogada en ejercicio Ana Urdaneta Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.370, solicito copias certificadas, las cuales el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó expedir en la misma fecha.-
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, la abogada en ejercicio Ana Urdaneta Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.370, solicito la remisión del expediente al Juzgado competente.-
En fecha ocho (08) de octubre de 2012, se le dio entrada por ante este Tribunal al expediente.-
Ahora bien, este Juzgado de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente controversia, observa que la misma se trata de un juicio de Nulidad de Documento de Compra Venta intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES EL GIRASOL C. A. en contra del CENTRO RAFAEL URDANETA S. A. y el ciudadano JOSÉ ADAN VIVAS CADENAS, en virtud de un contrato suscrito entre ambas partes, asimismo se observa del libelo que la parte demandante estimo su demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), lo que equivale a QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA Y CINCO CENTESIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (555,55 UT).-
Así las cosas, vista la estimación de la demanda realizada por la parte actora procede de seguidas este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de (2.009), resolvió lo que de seguidas se transcribe:
“…. Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
…omissis…..
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). (subrayado de este juzgado).
Así pues, se evidencia de la resolución supra transcrita, como fue modificada la competencia atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de manera que, aquellas demandas que en su estimación dineraria no alcancen o excedan el equivalente en bolívares a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), su conocimiento correspondería entonces a los juzgados de municipio categoría “C” en el escalafón judicial, los cuales “…conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.
Establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de competencia…”.-
Corolario de lo anterior, quien hoy decide, constata de las referidas actas procesales, que la demanda propuesta debe tramitarse ante un Juzgado de Municipio, dado que estos son los que poseen la competencia para tramitar este tipo de acciones, tal y como lo señala la sentencia antes mencionada, por lo que esta Juzgadora considera procedente declararse a su vez incompetente para conocer de la presente causa en virtud de la cuantía, ya que carece de competencia para continuar con el curso del juicio, de acuerdo a lo establecido en la resolución N° 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de (2.009), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer esta causa. En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 70 en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda la Regulación de la Competencia de oficio; y ordena remitir copia certificada del presente expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que decida la misma. Remítase mediante oficio.- Asimismo, se ordena participar mediante oficio de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.- Ofíciese.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha y siendo las 10: 00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 22.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 13.661.-
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