Exp. No. 48.114/lr.




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, treinta y uno (31) de Octubre de 2012
202º y 153º

Visto el escrito que antecede, presentado en fecha catorce (14) de agosto de 2.012, el cual riela en los folios del seis (06) al diez (10) de la presente pieza de medida, suscrito por la Abogada en ejercicio PATRICIA MARIAM GONZÁLEZ PALMAR, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 176.514, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SADELIA HENRIQUEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.297.995, de este domicilio, en el juicio que por DIVORCIO, formalizare en contra del ciudadano RAFAEL RAMÓN NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.151.557, del mismo domicilio, en el cual solicita el decreto de medidas preventivas en la presente causa; esta jurisdiscente, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige la solicitante, se le conceda PRIMERO: providencia cautelar de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que correspondan al ciudadano RAFAEL RAMÓN NOGUERA, en virtud de la relación laboral que presta en Petróleos de Venezuela (PDVSA), así como Medida de Embargo Cautelar sobre cualquier otra cantidad de dinero que le pudiese corresponder al demandado como trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA). SEGUNDO: se ordene hacer un inventario de los bienes comunes y se dicte cualquier otra medida que estime conveniente el Tribunal, para evitar la dilapidación, disposiciones u/o ocultamiento fraudulento de los bienes, todo de conformidad con el articulo 191, ordinal 1º y 3º del código civil. TERCERO: se dicte medida de Embargo Cautelar, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le corresponden al demandado en la Sociedad Mercantil NOGAL, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., plenamente identificada en la solicitud supra referida.

Al respecto, esta Operadora de Justicia trae a colación lo preceptuado en el artículo 191 Numeral 3 del Código Civil, que a la letra impone:
“(…) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la depilación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.

A este respecto, el autor LOPEZ HERRERA, arguye que las medidas explanadas en el artículo antes transcrito, son accesorias, provisionales, facultativas y revisables o modificables durante toda la secuela del proceso del cual se trate.

En cuanto al carácter facultativo, el procesalista RAFAEL ORTIZ ORTÍZ, en su imperecedera obra EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS, explana que las medidas establecidas en el artículo 191 Numeral 3, “no tienen que ser decretadas en todo juicio de separación de cuerpos o de divorcio, sino que, por regla general, es indispensable que la parte interesada las solicite; con vista de tal pedimento y a su prudente arbitrio, el Tribunal las decreta o las niega. (…) Estas medidas también (como las cautelares) revisten las características de ser rogadas, (…) debemos destacar que, si bien no se exige la prueba del Fumus Boni Iuris, sin embargo las partes deben aportar algún elemento de convicción para el Juez sobre el temor fundado del ocultamiento, dilapidación o ruina de los bienes. Es decir, si la regla general en nuestro país es la buena fe, no sería posible “suponer” que los cónyuges dilapidan, ocultan o enajenan fraudulentamente los bienes de la comunidad conyugal; debe aportarse algún medio de prueba que genere al menos la presunción de la veracidad de lo afirmado. Lo contrario sería suponer que el Juez puede dictar las medidas que se soliciten sin fundamentación fáctica alguna, lo que supondría actuar con abuso de poder”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, esta operadora de justicia, a los fines de la legitimación del presente decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.


Así pues, esta juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognoscente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, el solicitante acompaña los siguientes documentos:

-Copia fotostática certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil NOGAL, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de julio de 2.009, bajo el No. 13, Tomo 64-A.
- Informes médicos expedidos por diferentes centros de salud, así como facturas de farmacias a nombre de la demandante, ciudadana ELIX SADELIA HENRIQUEZ.

Asimismo, la urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que el material probatorio aportado y los hechos alegados al presente proceso, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, emergen en esta Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones sociales, que le corresponden al ciudadano RAFAEL RAMÓN NOGUERA, antes identificado, en su condición de empleado de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA, a los fines de proteger los bienes gananciales derivados de la comunidad conyugal existente. Así se decide.-

Para la ejecución de la medida decretada se comisiona suficientemente a CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, debiendo advertir que al momento de la ejecución, las cantidades de dinero deberán ser remitidas a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre a este Juzgado. Líbrese despacho y remítase bajo oficio a la unidad de recepción y distribución de documentos del estado Zulia.-

Ahora bien, en relación al inventario de los bienes comunes, se observa la falta de acreditación sumaria de elementos probatorios, que hicieren emerger en la conciencia de esta juzgadora presunción grave de dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, a los fines de decretar las providencias conservativas exigidas, por lo cual INSTA a la parte interesada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya referido reiteradamente. Así se establece.-
.

En cuanto a la medida de Embargo Cautelar, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le corresponden al demandado como accionista de la Sociedad Mercantil NOGAL, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., este Tribunal NIEGA lo solicitado, en anuencia a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la limitación de las medidas que el Juez decrete, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar el fallo a dictar en el caso in-comento. Así se decide.-

Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA

ABOG. ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha se publicó bajo el No. 333-12 y se ofició bajo el No. 1193-2012, conforme a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABOG. ANNY CAROLINA DÍAZ



Exp. No. 48.114/lr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA A CUALQUIER JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
HACE SABER:
Que este Tribunal en el juicio que por DIVORCIO, sigue la ciudadana SADELIA HENRIQUEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.297.995, de este domicilio, en contra del ciudadano RAFAEL RAMÓN NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.151.557, del mismo domicilio, ha ordenado librar el presente despacho, a los fines de que el juez que lo reciba se sirva ejecutar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones sociales, que le corresponden al ciudadano RAFAEL RAMÓN NOGUERA, antes identificado, en su condición de empleado de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA, a los fines de proteger los bienes gananciales derivados de la comunidad conyugal existente. Se advierte al comisionado que las cantidades de dinero deberán ser remitidas a este tribunal en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Que la Abogada en ejercicio PATRICIA MARIAM GONZÁLEZ PALMAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 176.514, actúa como apoderada judicial de la parte demandante. Que tan pronto reciba el presente despacho, se servirá darle entrada y habiéndolo cumplido, lo devolverá con sus resultas a la mayor brevedad posible. En Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA

ABOG. ANNY CAROLINA DÍAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 31 de Octubre de 2012.
202º y 153º

Oficio No. 1193-2012

CIUDADANO:
UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS.
SU DESPACHO.-


Anexo al presente oficio le remito a usted constante de un (01) folio útil, despacho comisorio librado en el juicio que por DIVORCIO, sigue la ciudadana SADELIA HENRIQUEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.297.995, de este domicilio, en contra del ciudadano RAFAEL RAMÓN NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.151.557, del mismo domicilio, a los fines de que sea distribuido a cualquier JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA


MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

Nota: el presente oficio se entregó en original y sellado, sin ningún tipo de enmendatura, palabras testadas ni interlineación alguna. Avenida 2 (El Milagro), Edificio “MARA”, planta alta. Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0261-7910827 y 0261-7938327.