REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Octubre de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE No. 47.699.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BERMUDEZ CONSTRUCCIONES, C.A. (BECONCA), HUGO ENRIQUE LOAIZA y YASMERY YACKELINE SILVA SALAS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
ADMISIÓN: 26-11-2010.
DECISION: Homologación de Desistimiento.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Juzgado el abogado en ejercicio, GABRIEL IRWIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.658, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial en fecha 06-11-1.956, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo1°, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, interponiendo formal demanda por Cobro de Bolívares contra la sociedad mercantil Sociedad Mercantil BERMUDEZ CONSTRUCCIONES, C.A. (BECONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia en fecha 09-02-2.001, bajo el Nº 38, Tomo 7-A y los ciudadanos HUGO ENRIQUE LOAIZA HERRERA y YASMERY YACKELINE SILVA SALAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.163.907 y V-11.295.696, respectivamente, para que conviniera en cancelar las cantidades de dinero reclamadas en virtud del crédito otorgado.
A dicha demanda se le dio entrada y se admitió en fecha 26-11-2010, ordenándose la Citación de los demandados.
En fecha 13-12-2.010, la parte actora, presentó escrito de Reforma de la demanda y se admitió la misma en fecha 14-12-2.010.
En fecha 17-01-2.011, la apoderada de la parte actora, dio impulso a la citación de los demandados y el Alguacil hizo exposición al efecto.
En fecha 20-12-2.011, el apoderado de la parte actora solicitó la citación cartelaria de los demandados de autos y en fecha 10-01-2.012, se proveyó y se libraron carteles según lo solicitado.
En fecha 15-10-2.012, el abogado en ejercicio GABRIEL IRWIN, ya identificado, consignó diligencia y autorización desistiendo del presente procedimiento.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha 15-10-2.012, por el apoderado de la parte demandante, ciudadano GABRIEL IRWIN, antes identificado, en la que expone:
“…Desisto exclusivamente del procedimiento incoado por mi representada en contra de la sociedad mercantil Bermúdez Construcciones, C.A. (BECONCA) y sus fiadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos consigno autorización suscrita por mi mandante que me faculta para estos efectos...” omissis.
De lo anteriormente expuesto se constata de actas que el ciudadano GABRIEL IRWIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.951.746 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.658, en representación como apoderado de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial en fecha 06-11-1.956, bajo el Nº 53, Libro 42, Tomo1°, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia mediante poder otorgado en fecha 26-04-2.010, con las facultades para tal actuación, y adicionalmente consigna autorización expresa para realizar tal desistimiento y manifiesta su voluntad formal, unilateral e inequívoca de desistir del procedimiento incoado, y que la diligencia suscrita encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad. Así mismo se verifica que en el presente juicio no constan las citaciones de las partes demandadas ni la contestación de la demanda, ni actuación alguna por parte de la demandada, no siendo necesario el consentimiento de dicha parte sobre el desistimiento de la demanda, en razón de lo cual este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO del juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ya identificada contra la sociedad mercantil Sociedad Mercantil BERMUDEZ CONSTRUCCIONES, C.A. (BECONCA), y los ciudadanos HUGO ENRIQUE LOAIZA HERRERA y YASMERY YACKELINE SILVA SALAS, igualmente ya identificados. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) bajo el Nº 331-12-2.012.
LA SECRETARIA TEMPORAL
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