REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de Octubre de 2012
202° y 153°

EXPEDIENTE No. 47.830.
PARTE DEMANDANTE: HEBERTO LEAL VILLASMIL y TUBALCAÍN LABARCA ROVERO.
PARTE DEMANDADA: YEORGE ROVERK CAPACHO ACEVEDO
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
ADMISIÓN: 06-08-2012.
DECISION: Homologación de Desistimiento.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Juzgado los ciudadanos HEBERTO LEAL VILLASMIL y TUBALCAIN LABARCA ROVERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.162.223 y V-4.993.268, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.294 y 29.499, domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, interponiendo formal demanda por Estimación e Intimación de Honorarios contra el ciudadano YEORGE ROVERK CAPACHO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.509.003 para que conviniera en pagar la cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil Bolívares (169.000,00 Bs.) que se le intima por concepto de honorarios profesionales.
A dicha demanda se le dio entrada y se admitió en fecha 06-08-2012, ordenándose la Intimación del demandado.
En fecha 08-08-2.012, los demandantes de autos, dieron impulso a la intimación del demandado y el Alguacil del despacho expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar dicha intimación.
En fecha 15-10-2012, la parte actora, abogado en ejercicio, HEBERTO LEAL VILLASMIL, ya identificado, en su propio nombre y como apoderado del ciudadano TUBALCAIN LABARCA ROVERO, presentó diligencia desistiendo de la demanda.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, llamados Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar la diligencia suscrita en fecha 15-10-2.012, por la parte codemandante, ciudadano HEBERTO LEAL VILLASMIL, antes identificado, en la que expone:
“…Por cuanto hemos llegado a un acuerdo amistoso de pago de nuestros honorarios demandados, con la parte demandada, en este acto desisto de la acción y del procedimiento incoados y pido al Tribunal ordene el archivo del expediente, una vez me expidan copias certificadas de este desistimiento y del auto que la provea. Terminó, se leyó y conformes firman…” omissis.
De lo anteriormente expuesto se constata de actas que el ciudadano HEBERTO LEAL VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.162.223 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.294, en su propio nombre y en representación como apoderado del ciudadano TUBALCAIN LABARCA ROVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.993.268, domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante poder Apud Acta otorgado en fecha 08-08-2.012, con las facultades para tal actuación, manifiestan su voluntad formal, unilateral e inequívoca de desistir de la acción y del procedimiento incoado, y que la diligencia suscrita encuadra dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad. Así mismo se verifica que en el presente juicio no consta la intimación de la parte demandada ni la contestación de la demanda, ni actuación alguna por parte del demandado, no siendo necesario el consentimiento de dicha parte sobre el desistimiento de la demanda, en razón de lo cual este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO del juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios siguen los ciudadanos HEBERTO LEAL VILLASMIL y TUBALCAIN LABARCA ROVERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.162.223 y V-4.993.268, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.294 y 29.499, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano YEORGE ROVERK CAPACHO ACEVEDO, todos suficientemente identificados. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) bajo el Nº 326-2.012.
LA SECRETARIA TEMPORAL