Exp. No. 48.184/sc3.


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diecinueve (19) de octubre de 2012.
202º y 153º

Recibida la anterior solicitud de medidas suscrita por la abogada en ejercicio ITALA MARÍA LUZARDO MAZA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.568, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SOCIEDAD DE INVERSIONES PARISI & ROMERO, C.A., parte actora en la presente causa por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada contra la sociedad mercantil “INVERSIONES SAN SIMÓN, C.A. (INSASICA)” debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el No. 36, Tomo 23-A. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige el solicitante, se le conceda:

1.- Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: una zona de terreno ubicada en el caserío “La Punta”, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; la cual posee una superficie aproximada de OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (8.817,50mts) y que según plano de mensura, posee una superficie aproximada de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA DÉCIMETROS CUADRADOS (8.853,40 MT2) y se encuentra ubicado dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: en ciento seis metros con veinticinco centímetros (106,25m) con calle 27, su frente: Sur: en ciento diez metros con veintitrés centímetros (110,23) con propiedad que es o fue de Victoria Corzo; Este, en ochenta metros con cincuenta centímetros (80,50m) con propiedad que es o fue de Onésimo Bohórquez; y por el Oeste, en ochenta y dos metros con cincuenta y tres centímetros (82,53), con calle Pública sin numeración que conduce de la calle 27 a la calle 28. Sobre el cual se encuentran construidas las siguientes edificaciones: a) Dos galpones industriales; b) un edifico de oficinas ubicado en el extremo Sur-Este del terreno, colindante con los dos galpones industriales; c) Tres depósitos para combustible, desechos y materiales; d) Un edificio de cocina y comedor para los empleados y e) Un edificio de oficinas de dos plantas ubicado al Norte del terreno, el cual posee un área de construcción aproximada de un mil ciento quince metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (1.115,48m2), cuyos linderos son los siguientes: por el Norte, con la calle 27, intermedio estacionamiento; por el Sur, con el resto de la zona de terreno y por el Oeste con el resto de la zona de terreno; esta edificación posee a su vez, las siguientes dependencias: Primera planta: taller mecánico y depósito; Segunda planta: dos (02) oficinas principales, cuatro cubículos, sala de conferencia, depósito, baños para caballeros y damas y recepción kitchenaid., el cual le pertenece a la sociedad mercantil LA COMISANA, C.A., conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 8, Protocolo 1, Tomo 3, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002).

2.- Medida de embargo sobre las acciones de la sociedad mercantil LA COMISANA, C.A. protocolizadas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Todo en anuencia a los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y el PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al juez por el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.


Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:

I
FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.


Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia la verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, el solicitante acompaña los siguientes documentos:

1.- Copia certificada de documento de propiedad de una zona de terreno, situada en el caserío “La Punta”, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002), quedando anotado bajo el No. 8, Protocolo 1°, Tomo 3.

2.- Documento original de denuncia formulada por el ciudadano WILFREDO VARGAS, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil SOCIEDAD DE INVERSION PARISI & ROMERO, C.A. (SINPAROCA), formulada ante el FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.

De modo que, siendo necesaria la sola “presunción” y no una certeza del derecho reclamado, esta juzgadora pondera este soporte instrumental como indicio del derecho que se reclama; y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil vigente, y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

II
PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.

Ahora bien, entra esta juzgadora a analizar lo expuesto por la parte actora en el escrito de solicitud de medida preventiva, en los siguientes términos:

La parte actora en la presente causa, fundamentó el periculum in mora, en el hecho de existir formal denuncia penal, formulada por su parte contra la sociedad mercantil INVERSIONES SAN SIMÓN, C.A., con ocasión a la presunta acta falsa objeto del juicio principal por los delitos de apropiación indebida y asociación para delinquir.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.(Subrayado por el Tribunal),

Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que, la parte solicitante del decreto cautelar, aportó elementos presuntivos suficientes a lo fines acreditar la procedencia del dictamen cautelar referido a la prohibición de enajenar y gravar sobre el identificado inmueble de su propiedad, mas sin embargó, no considera que dichos extremos cubiertos sean suficientes para decretar la medida de embargo sobre las acciones de la sociedad mercantil la COMISANA. C.A., por lo que se Niega la solicitud de la misma.

En consecuencia, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por parte de ésta Juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de Causalidad contenidos en el referido artículo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble identificado una zona de terreno ubicada en el caserío “La Punta”, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; la cual posee una superficie aproximada de OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (8.817,50mts) y que según plano de mensura, posee una superficie aproximada de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA DÉCIMETROS CUADRADOS (8.853,40 MT2) y se encuentra ubicado dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: en ciento seis metros con veinticinco centímetros (106,25m) con calle 27, su frente: Sur: en ciento diez metros con veintitrés (110,23) con propiedad que es o fue de Victoria Corzo; Este, en ochenta metros con cincuenta centímetros (80,50m) con propiedad que es o fue de Onésimo Bohórquez; y por el Oeste, en ochenta y dos metros con cincuenta y tres centímetros (82,53), con calle Pública sin numeración que conduce de la calle 27 a la calle 28. Sobre el cual se encuentran construidas las siguientes edificaciones: a) Dos galpones industriales; b) un edifico de oficinas ubicado en el extremo Sur-Este del terreno, colindante con los dos galpones industriales; c) Tres depósitos para combustible, desechos y materiales; d) Un edificio de cocina y comedor para los empleados y e) Un edificio de oficinas de dos plantas ubicado al Norte del terreno, el cual posee un área de construcción aproximada de un mil ciento quince metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (1.115,48m2), cuyos linderos son los siguientes: por el Norte, con la calle 27, intermedio estacionamiento; por el Sur, con el resto de la zona de terreno y por el Oeste con el resto de la zona de terreno; esta edificación posee a su vez, las siguientes dependencias: Primera planta: taller mecánico y deposito; Segunda planta: dos (02) oficinas principales, cuatro cubículos, sala de conferencia, deposito, baños para caballeros y damas y recepción kitchenaid., el cual le pertenece a la sociedad mercantil LA COMISANA, C.A., conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el No. 8, Protocolo 1, Tomo 3, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002).

En este sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente al Registrador Inmobiliario respectivo.- Líbrese oficio.-

Se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZA.


MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA ACC.


Abog. ANNY CAROLINA DIAZ.

En la misma fecha se oficio bajo el No. ______ y se publicó bajo el No.321-12.-

LA SECRETARIA.