REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 48.083
PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO PINEDA ROCA, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-12.805.390 y domiciliado en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio WOOVATER RICHARD PINEDA ROCA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 169.857 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: KARINA DEL VALLE CARRERO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.801.769 y domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO.
FECHA DE ENTRADA: catorce (14) de marzo de 2.012.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal el ciudadano LUIS GUILLERMO PINEDA ROCA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 12.805.390, domiciliado en la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho WOOVATER RICHARD PINEDA ROCA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 169.857, a demandar por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, a la ciudadana KARINA DEL VALLE CARRERO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.801.769 y domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
Por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2.012, este Juzgado admitió la demanda propuesta por cuanto la misma ha lugar en derecho.
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante le dio el impulso correspondiente en relación a la citación de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la correspondiente citación.
Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.010, este Tribunal ordena librar boleta de notificación al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2.012, el alguacil natural de este juzgado hace constar que notificado al fiscal Trigésimo del Ministerio Público del estado Zulia.
Por diligencia de fecha once (11) de abril de 2012 el apoderado judicial de la parte actora dio impulso a la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha trece (13) de abril de 2.012, este Tribunal ordena librar boletas de citación a la parte demandada de autos.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2.012, el alguacil natural de este juzgado hace constar que fue citada personalmente la demandada de autos, ciudadana KARINA DEL VALLE CARRERO.
En fecha once (11) de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora diligencio en la presente causa.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA NO PROMOVIERON PRUEBAS.

PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA

Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para esta Jurisdicente efectuar algunas puntualizaciones, a saber:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se reproduce:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En el caso sub examine, la demanda fue admitida en fecha catorce (14) de marzo de 2.012, ordenándose la citación de la ciudadana KARINA DEL VALLE CARRERO, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, luego de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

Se evidencia de actas, específicamente en el folio treinta y uno (31) del presente expediente, que en fecha veintitrés (23) de abril de 2.012 el alguacil natural de este juzgado hace constar que fue citada personalmente la demandada de autos, ciudadana KARINA DEL VALLE CARRERO.

Ahora bien, de un análisis exhaustivo del presente expediente, se desprende que desde el día veintitrés (23) de abril de 2012, fecha en la cual el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber realizado la citación de la ciudadana KARINA DEL VALLE CARRERO, comenzaron a transcurrir desde el día siguiente a dicha exposición los días de despacho correspondientes al lapso de contestación de la demanda discriminados de la siguiente manera: ABRIL 2012: martes veinticuatro (24), miércoles veinticinco (25), jueves veintiséis (26), viernes veintisiete (27), lunes treinta (30). MAYO 2012: lunes siete (7), martes ocho (8), miércoles nueve (9), jueves diez (10), viernes once (11), jueves diecisiete (17), lunes veintiuno (21), martes veintidós (22), miércoles veintitrés (23), jueves veinticuatro (24), viernes veinticinco (25), lunes veintiocho (28), miércoles treinta (30), jueves treinta y uno (31). JUNIO 2012: viernes primero (1°).

Vencidos los veinte (20) días para que la parte demandada diera contestación a la demanda sin haberlo hecho, comenzó a transcurrir el lapso para la promoción de pruebas, el día martes (5) de junio de 2012, feneciendo dicho lapso el día veintiséis (26) de junio de 2012, transcurrieron los siguiente días de Despacho: JUNIO 2012: martes (5), jueves siete (7), viernes ocho (8), lunes once (11), martes doce (12), miércoles trece (13), jueves catorce (14), viernes quince (15), lunes dieciocho (18), martes diecinueve (19), miércoles veinte (20), jueves veintiuno (21), viernes veintidós (22), lunes veinticinco (25) y martes veintiséis (26).

En este sentido, se puede constar de las actas que integran la presente causa que la parte demandada, ciudadana KARINA DEL VALLE CARRERO, ya identificada con anterioridad, estando formalmente citada para dar contestación a la demanda no lo hizo ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial, dentro del lapso anteriormente discriminado, y de igual forma, dentro del lapso probatorio, singularizado supra no promovió ningún medio probatorio o soporte instrumental que le favoreciere.

En el mismo tenor, constata esta Juzgadora que en el caso sub-judice, ciertamente se verificaron y configuraron los tres (03) requisitos preceptuados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que opere la confesión ficta en la presente causa, los cuales se esquematizan a continuación:

1.- Que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código: la demandada de autos, no dio contestación en la oportunidad legal de los veinte (20) días.

2.-Que no sea contraria a derecho la petición del demandante: siendo que la causa sub examine se refiere a la declaración de unión concubinaria, es menester traer a colación las consideraciones que se explanan a continuación:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la institución del matrimonio, pero no deja de reconocer la importancia de las uniones estables de hecho, y prueba de ello es el artículo 77 constitucional, cuando al referirse a los derechos sociales y de la familia, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Con base al artículo supra citado, se constata como nuestro ordenamiento jurídico reconoce el concubinato, e incluso se equipara al matrimonio, previo el cumplimiento de determinados requisitos establecidos en la ley.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 767 del Código Sustantivo Civil, al referirse a la comunidad, estatuye:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al concubinato o uniones estables de hecho, en decisión de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), estableció lo siguiente:
“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Igualmente, a fin de de conocer lo que significa unión estable, cabe citar lo expuesto por el autor Juan José Bocaranda, en su obra titulada “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, quien expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”.
Asimismo, el referido autor expone que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”
De manera que, resulta de relevancia la estabilidad que consagra el concubinato en nuestra legislación, lo cual a su vez destaca la cohabitación, permanencia y notoriedad entre los sujetos unidos en concubinato.
La referida decisión de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la estabilidad referida, estableció:
““Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Así pues, subsumiendo el caso en concreto con las normas precitadas, se constata que la pretensión del demandante de autos, ciudadano LUIS GUILLERMO PINEDA ROCA, ya identificado, no es contraria a derecho.

3.-Que el demandado nada probare que le favorezca: quedó verificado de actas que la parte demandada en la presente causa dejó discurrir la oportunidad legal correspondiente a la promoción de pruebas, no probando nada que le favoreciere.

De tal manera que, habiéndose demandado la Declaración de Concubinato, por no ser contraria a derecho dicha petición; y verificados como fueron los presupuestos o requisitos de la confesión ficta en el caso sub litis, esta sentenciadora considera procedente el supuesto preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso declarar con lugar la demanda intentada en la presente causa, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada de autos, debido a su inactividad procesal en el juicio en cuestión, tal cual como se hará constar en el dispositivo a proferir. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de la demandada de autos.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano LUIS GUILLERMO PINEDA ROCA, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-12.805.390 y domiciliado en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del estado Zulia en contra de la ciudadana KARINA DEL VALLE CARRERO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.801.769 y domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, en consecuencia se declara la existencia de la unión concubinaria desde el día cinco (5) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), hasta el día nueve (9) de junio del año dos mil diez (2010).
TERCERO: Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas y costos procesales, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil once (2012), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ANNY CAROLINA DÍAZ

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once de la mañana (11:00 AM.), se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 320-12