JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de octubre de 2012
202º y 153º
Presentada la anterior solicitud de medida cautelar por la parte actora ciudadanos: NESTOR LUIS MOLERO y LENNY COROMOTO NAVA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-7.791.238 y V-10.205.272, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos.42.931 y 51.882, actuando en este acto en su propio nombre y representación, constante de tres (03) folios útiles. Désele entrada y agréguese a las actas. Se ordena abrir pieza aparte. Cursa en el folio doscientos noventa y cinco (295) auto de admisión de la demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen en contra de las ciudadanas: EVA CASTRO DE SAGASTIZABAL y YARITZA SAGASTIZABAL CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.251.479 y V-9.971.844, ambas domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, ahora bien siendo la oportunidad procesal para verificar el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho esta juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Exigen los solicitantes se les conceda:
-MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: un inmueble, en cuyo documento aparece integrados por dos casas marcadas con los números 18B-63 y
18 B-69, ubicado en la parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: propiedad que fue del Banco Comercial de Maracaibo y es hoy de Reinaldo Ramón Biasino, SUR: propiedad de Armando Galicia, ESTE: Propiedad de Feliciano Sagastizabal Azurmendi y por el OESTE: Avenida 102, dicha propiedad fue adquirida por el causante Feliciano Sagastizabal Azurmendi, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 1975, anotada bajo el No. 67, tomo 6, protocolo 1, segundo trimestre de los libros respectivos.

Según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS o verosimilitud del buen derecho, PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada y además el PERICULUM IN DAMNI, que es el peligro inminente del daño rodeado de todas las circunstancias fácticas necesarias que permitan al juez apreciar la gravedad, seriedad e inminencia del daño. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Bajo esta óptica es posible observar que las medidas preventivas están tipificadas en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama”. (Cursivas, subrayado y negritas del tribunal).

Por criterio reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, se ha asentado lo que a continuación se reproduce:

“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el articulo 585 del código de procedimiento civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Así pues, esta juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:

FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA:

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognoscente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada a la Juzgadora del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se puede observar que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la parte solicitante señaló los siguientes documentos:
-Copias certificadas de juicio de Reivindicación Judicial llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignados con el libelo de demanda y que se encuentran en las actas que conforman el expediente principal desde el folio 13 hasta el folio 270.

Este tribunal considera que no es suficiente la sustanciación del FUMUS BONIS IURIS. ASÍ SE DECIDE.-


PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho alegado por la demandada, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Es importante aclarar que con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en la Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

El autor Ricardo Henríquez La Roche expresa con respecto a la fundamentación del Perículum in mora lo siguiente:

[…] El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción HOMINIS exigida por este artículo en comento.

En el presente caso y para fundamentar este requisito, observamos el siguiente alegato en el escrito de solicitud de medida precautelativa:

“llenando los extremos de ley establecidos en el articulo 585 del código citado, como el periculum in mora y el fumus boni iuris, que se demuestre este ultimo, con las actas procesales del expediente No.6428, consignadas con el libelo de la demanda consignadas con el libelo de la demanda contenidas en el expediente 48.133 de este tribunal, actas que demuestran la titularidad del derecho o credibilidad del derecho alegado que se reclama, conjuntamente con la presunción grave del peligro en la demora que pudiese dejar ilusoria nuestra pretensión, de haber una futura venta o enajenación del inmueble reivindicado judicialmente.”

Con respecto al Pericuculum in Mora alegado por la parte actora, considera este juzgado que no es suficiente su fundamentacion, ni se encuentran llenos los extremos a los fines de emerger en esta Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal. ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 191 del vigente Código Civil, NIEGA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: un inmueble en cuyo documento aparece integrado por dos casas marcadas con los números 18B-63 y 18B-69, ubicado en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con los siguientes linderos: NORTE: propiedad que fue del Banco Comercial de Maracaibo y es hoy de Reinaldo Ramón Biasino, SUR: propiedad de Armando Galicia, Este: Propiedad de Feliciano Sagastizabal Azurmendi y por el OESTE: Avenida 102, dicha propiedad fue adquirida por el causante Feliciano Sagastizabal Azurmendi, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 1975, anotada bajo el No. 67, tomo 6, protocolo 1, segundo trimestre de los libros respectivos.

Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A los dieciocho (18) días del mes de Octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Déjese Copia Certificada por la Secretaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA:

ABOG. ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha se publicó bajo el No. 318-12

LA SECRETARIA

ABOG. ANNY CAROLINA DÍAZ