Exp. 48.115/Gjsm
Extinguido la Demanda de Divorcio
Fecha.10-10-2012






EN SU NOMBRE:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE: ANGEL RITZON FERRER HERRERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.926.006, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CAROLA VIRGINIA FERRER GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.827.647, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 40.839 domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: CRUZ MARY FERRER VENTURA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-5.853.662, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha (17) de Mayo de 2012.

I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por el ciudadano ANGEL RITZON FERRER HERRERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.926.006, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho CAROLA VIRGINIA FERRER GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.827.647, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.839, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana CRUZ MARY FERRER VENTURA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-5.853.662, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Alegando lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana CRUZ MARY FERRER VENTURA, anteriormente identificada, en fecha (09) de julio de 1977, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 650, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en esta ciudad de Maracaibo.
Igualmente alega que se hizo imposible la vida en común desde hace aproximadamente quince (15) años ya que por parte de su esposa CRUZ MARY FERRER VENTURA, siempre recibía injurias graves, ofensas y malos tratos, llegando al punto de abandonar el hogar conyugal.
En tal sentido acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une de conformidad con lo dispuesto en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil.
En fecha (17) de Mayo de 2012, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público designado en la presente causa y la citación de la parte demandada.
En fecha (12) de Junio de 2012, la parte actora otorgó poder apud acta, a la profesional del derecho CAROLA VIRGINIA FERRER GUTIERREZ, antes identificada.
En fecha (28) de Junio de 2012, se agregó a las actas la boleta del Fiscal designado.
En fecha (13) de Julio de 2012, el alguacil de este Tribunal consigno a las actas la boleta de citación, habiendo practicado la citación personal de la parte demandada.
En fecha (10) de octubre de 2012, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, sin la presencia de la parte actora, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la no asistencia del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público designado en la presente causa, razón por la cual se declaró desierto el referido acto.

II
MOTIVA

Ahora bien, realizada la narrativa de las respectivas actuaciones de la presente causa, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de haberse cumplido con la citación de la parte demandada ciudadana CRUZ MARY FERRER VENTURA, quedando formalizada la misma en fecha (13) de Julio de 2012, comenzando a transcurrir a partir del día siguiente el lapso previsto para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el cual se llevo a cabo en esta misma fecha y en vista de la no comparecencia personalmente de la parte demandante ciudadano ANGEL RITZON FERRER HERRERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.926.006, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a dicho acto, considera este Órgano Jurisdiccional que lo procedente en derecho es declarar la Extinción del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice lo siguiente:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La Falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. “(Negrillas y Cursivas del Tribunal).

III
DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en vista de la no comparecencia de la parte demandante al referido acto, y de conformidad con la norma anteriormente expuesta declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este Despacho el ciudadano ANGEL RITZON FERRER HERRERA, contra la ciudadana CRUZ MARY FERRER VENTURA, ambos identificados anteriormente, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha (17) de Mayo de 2012, y mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día (09) de julio de 1977, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No.650, que corre inserta en las actas en los folios 7 y 8, del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA:

(MSc). GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL:

(ABOG). ANNY CAROLINA DÍAZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once (11:00) en punto de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No._309-12.-
LA SECRETARIA TEMPORAL:

(ABOG). ANNY CAROLINA DÍAZ.