Exp. 48.075/J.R
Extinguido la Demanda de Divorcio
Fecha.10-10-2012






EN SU NOMBRE:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: ETILZA MÉNDEZ DE REVEROL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.406.129, y domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGELA ROSA SÁNCHEZ y HEBERT JESÚS SAN JUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.690.491 y V-9.714.057, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 162.425 y 163.357, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JESÚS GREGORIO REVEROL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-9.778.121, y domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha 21 de marzo de 2012.

I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por la ciudadana ETILZA MÉNDEZ DE REVEROL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.406.129, y domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, debidamente asistida por los profesionales del derecho ANGELA ROSA SÁNCHEZ y HEBERT JESÚS SAN JUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.690.491 y V-9.714.057, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 162.425 y 163.357, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano JESÚS GREGORIO REVEROL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-9.778.121, y domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, alegando lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano JESÚS GREGORIO REVEROL GONZÁLEZ, anteriormente identificado, el día 12 de junio de 1987, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 85, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en el Municipio Mara del Estado Zulia.
Igualmente alega que al momento de la celebración del matrimonio, su relación conyugal era armoniosa, sin embargo desde hace un año, su cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frete a ella, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, al no querer tener comunicación alguna, tratándola en forma violenta con palabras obscenas, vejándole su personalidad delante de sus hijas y de terceros, hasta el punto de llegar a golpearle la cara, espalda, brazos y la cabeza, a pesar de realizar ella diversos esfuerzos para que su cónyuge cambiara esa aptitud, los cuales fueron infructuosos.
En tal sentido acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une de conformidad con lo dispuesto en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público designado en la presente causa y la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de abril de 2012, se agregó a las actas la boleta del Fiscal designado.
En fecha 08 de junio de 2012, la parte actora otorgó poder apud acta, a los profesionales del derecho ANGELA ROSA SÁNCHEZ y HEBERT JESÚS SAN JUAN, antes identificados.
Por diligencia de fecha de fecha 09 de julio de 2012, la parte actora consigno los recaudos de citación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de procedimiento Civil, comenzando así a transcurrir el lapso previsto para la celebración del primer acto conciliatorio.
En fecha 10 de octubre de 2012, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, sin la presencia de la parte actora, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la no asistencia del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público designado en la presente causa, razón por la cual se declaró desierto el referido acto.

II
MOTIVA
Ahora bien, realizada la narrativa de las respectivas actuaciones de la presente causa, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de haberse cumplido con la citación de la parte demanda ciudadano JESÚS GREGORIO REVEROL GONZÁLEZ, efectuada por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2012, y agregado dichos recaudos a las actas por la parte actora en fecha 09 de julio del presente año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código del Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir a partir del día siguiente el lapso previsto para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el cual se llevo a cabo en esta misma fecha y en vista de la no comparecencia personalmente de la parte demandante ciudadana ETILZA MÉNDE DE REVEROL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.406.129, domicilia en el Municipio Mara del Estado Zulia, a dicho acto, considera este Órgano Jurisdicional que lo procedente en derecho es declarar la Extinción del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La Falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. “(Negrillas y Cursivas del Tribunal).
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en vista de la no comparecencia de la parte demandante al referido acto, y de conformidad con la norma anteriormente expuesta declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este Despacho la ciudadana ETILZA MÉNDEZ DE REVEROL, contra el ciudadano JESÚS GREGORIO REVEROL GONZÁLEZ, ambos identificados anteriormente, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 21 de marzo de 2012, y mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día 12 de junio del año 1987, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No.85, que corre inserta en las actas en el folio 2, del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA:

(MSc). GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL:

(ABOG). ANNY CAROLINA DIAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo diez (10:00) de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No. 307-12.-
LA SECRETARIA TEMPORAL:

(ABOG). ANNY CAROLINA DIAZ