48.024/r.r




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de Octubre de 2012
202° y 153°

EXPEDIENTE No. 48.024.
PARTE ACTORA: JESUS ANGEL RODRIGUEZ HERRERA.
PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE MACHADO RUBIO, LISER SIDEREGTS BARROSO, YELIBETH MARÍA ALARCÓN y MIGDALIA COLINA GONZÁLEZ.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
ADMISIÓN: 20-12-2011.
DECISION: Homologación de Desistimiento.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Juzgado el ciudadano JESUS ANGEL RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.827.733, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio AURYMARY SALAS SANTOS y HERNÁN FERNANDEZ LABARCA, venezolanos e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 108.556 y 37.634, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interponiendo formal demanda por Fraude Procesal contra los ciudadanos JORGE ENRIQUE MACHADO RUBIO, LISER SIDEREGTS BARROSO, YELIBETH MARÍA ALARCÓN y MIGDALIA COLINA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.779.255, V-11.389.108, V-12.217.336 y V-5.836.963, respectivamente, fundamentando la misma en los artículos 11, 12, 14, 17, 170,1 y 338 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 26, 49y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las jurisprudencias emanadas del Tribunal supremo de Justicia que condena el Fraude Procesal y alegando que se han lesionado los derechos, intereses y garantías constitucionales de su representado.
A dicha demanda se le dio entrada y se admitió en fecha 20-12-2011, ordenándose la citación de los demandados.
En fecha 19-01-2.012, la apoderada de la parte actora diligenció impulsando las citaciones de los demandados en la demanda, dejando constancia el Alguacil del despacho de dichas diligencias.
En fecha 19-01-2.012, la apoderada de la parte actora solicitó se participara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 26-01-2012, se libraron recaudos de citación y se ofició conforme lo ordenado.
En fechas 11-05-2012 y 21-05-2.012, el Alguacil del despacho realizó exposiciones mediante las cuales dejó constancia de la imposibilidad de practicar las citaciones de los demandados.
Mediante diligencias de fechas 10-08-2012 y 13-08-2.012, los abogados AURYMARY SALAS y HERNÁN FERNANDEZ, respectivamente, actuando como apoderados de la parte demandante, desistieron de la presente demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Seguidamente, pasa esta Juzgadora a exponer los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, también llamados actuaciones de Auto composición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia y que comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponden a la Transacción y Conciliación, y
B) Unilaterales que se refieren al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Estas actuaciones tienen una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Como ya se dijo, uno de los medios anormales de terminación del proceso es el Desistimiento de la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II”, en la cual expresa lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
De todas las anteriores consideraciones de derecho antes descritas pasa esta Juzgadora a revisar las diligencias suscritas en fechas 10-08-2.012, y 13-08-2.012 por los apoderados de la parte demandante, antes identificados, en la que exponen:
“…desisto de la demanda que intentara mi representado por Fraude Procesal en contra de los ciudadanos JORGE ENRIQUE MACHADO RUBIO, LISER SIDEREGTS BARROSO, YELIBETH MARÍA ALARCON y MIGDALIA COLINA GONZÁLEZ plenamente identificados en actas…” y “…desisto de la acción y del procedimiento en la presente causa…”.
De lo anteriormente expuesto se constata de actas que el ciudadano JESUS ANGEL RODRIGUEZ HERRERA, parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, suficientemente facultados mediante poder manifiesta su voluntad formal, unilateral e inequívoca de desistir de la acción y del procedimiento incoado, y que las diligencias suscritas encuadran dentro de la figura del Desistimiento según la definición planteada con anterioridad. Así mismo se deja constancia que en el presente juicio no constan las citaciónes de las partes demandadas ni la contestación de la demanda, no siendo necesario el consentimiento de dicha parte sobre el desistimiento de la demanda, en razón de lo cual este Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente el desistimiento efectuado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO del juicio que por Fraude Procesal sigue el ciudadano JESUS ANGEL RODRIGUEZ HERRERA contra los ciudadanos JORGE ENRIQUE MACHADO RUBIO, LISER SIDEREGTS BARROSO, YELIBETH MARÍA ALARCÓN y MIGDALIA COLINA GONZÁLEZ, todos suficientemente identificados. En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ANNY CAROLINA DÍAZ

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) bajo el Nº 311-2012.
LA SECRETARIA TEMPORAL