Exp. 47.943/J.R
Extinguido la Demanda de Divorcio
Fecha.10-10-2012






EN SU NOMBRE:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: ADRIANA ISABEL MONTENEGRO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-14.902.522, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HIROHITO NAVA VILLASMIL y JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.773.281 y V-1.595.555, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 77.145 y 14.699, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: RICHARD CARLISLE WILSON, Extranjero, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. E-42573.81.08.684, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO CUPELLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.130.325, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha 27 de Julio de 2011.

I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por la ciudadana ADRIANA ISABEL MONTENEGRO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-14.902.522, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho HIROHITO NAVA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.773.281, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 77.145, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano RICHARD CARLISLE WILSON, Extranjero, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. E-42573.81.08.684, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el Abandono Voluntario, alegando lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano RICHARD CARLISLE WILSON, anteriormente identificado, en fecha 03 de septiembre de 2005, por ante el Registro Civil de las Parroquia La Puerta y Mendoza del Estado Trujillo, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 25-2.005, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en esta ciudad de Maracaibo.
Igualmente alega que al momento de la celebración del matrimonio, se encontraba estudiando una carrera universitaria y había acordado con su cónyuge que una vez culminada su carrera profesional se trasladaría hacia los Estados Unidos, donde se establecerían definitivamente, sin embargo a medida que pasaba el tiempo las estadías de su cónyuge cada vez se hacían mas largas, tornándose la relación mas distante, sometiéndose a un completo abandono físico y moral, hasta el punto de perder por completo la comunicación con el referido ciudadano a partir del año 2007, desatendiendo así las obligaciones que impone el matrimonio. Ante tal situación se valió de diversos medios para localizar a su cónyuge, el cual le manifestó no querer volver con ella, y que su matrimonio se había terminado ya que no la quería
En tal sentido acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une de conformidad con lo dispuesto en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 27 de julio de 2011, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público designado en la presente causa y la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2011, la parte actora otorgó poder apud acta, a los profesionales del derecho HIROHITO NAVA VILLASMIL y JOSE DEL CARMEN CONTRERAS, antes identificados.
En fecha 13 de octubre de 2011, se agregó a las actas la boleta del Fiscal designado.
En fecha 07 de diciembre de 2011, el alguacil de este Tribunal consigno a las actas los recaudos de citación de la parte demanda en virtud de no haberlo localizado.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, este Tribunal acordó la citación por citación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-01-2012 y 24-01-2012, se agregaron a las actas los carteles de citación, publicados en los diarios panorama y la verdad de esta ciudad.
En fecha 26 de marzo de 2012, la suscrita secretaria de este tribunal, dejó por cumplida las formalidades del artículo 223 ejusdem.
Por auto de fecha 09 de mayo del presente año, este Tribunal designo como defensor ad-litem de la parte demandada al profesional del derecho JESÚS ALBERTO CUPELO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.325.
En fecha 17 de mayo de 2012, se agregó a las actas la boleta de notificación del defensor ad-litem.
En fecha 18 de julio de 2012, se agregó a las actas el recibo de citación del defensor ad-litem de la parte demanda, comenzando así a transcurrir el lapso previsto para la celebración del primer acto conciliatorio.
En fecha 10 de octubre de 2012, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, sin la presencia de la parte actora, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la no asistencia del defensor ad-litem y del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público designado en la presente causa, razón por la cual se declaró desierto el referido acto.
II
MOTIVA
Ahora bien, realizada la narrativa de las respectivas actuaciones de la presente causa, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de haberse cumplido con la citación del defensor ad-litem de la parte demandada ciudadano JESÚS CUPELLO, en fecha 18 de julio de 2012, comenzó a transcurrir a partir del día siguiente el lapso previsto para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el cual se llevo a cabo en esta misma fecha y en vista de la no comparecencia personalmente de la parte demandante ciudadana ADRIANA ISABEL MONTENEGRO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-14.902.522, domicilia en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a dicho acto, considera este Órgano Jurisdicional que lo procedente en derecho es declarar la Extinción del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La Falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. “(Negrillas y Cursivas del Tribunal).
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en vista de la no comparecencia de la parte demandante al referido acto, y de conformidad con la norma anteriormente expuesta declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este Despacho la ciudadana ADRIANA ISABEL MONTENEGRO CONTRERAS, contra el ciudadano RICHARD CARLISLE WILSON, ambos identificados anteriormente, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 27 de julio de 2011, y mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día 03 de septiembre de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Puerta y Mendoza del Estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio No.25-2.005, que corre inserta en las actas en el folio 3, del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA:
(MSc). GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL:

(ABOG). ANNY CAROLINA DIAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No. 306-12.-
LA SECRETARIA TEMPORAL:

(ABOG). ANNY CAROLINA DIAZ