REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 47.577
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILMER JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.745.092 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos JASMIRY KAROLINA PAZ MENDOZA y LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.127.294 y V- 7.769.955, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 87.885 y 42.942, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LISETH PASTORA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.021.231 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ALEXY MORALES MARTINEZ, NEISA MORRELL BELLIDO y ALEXY MORALES MORRELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.520.964, V-7688.003 y V-17.953.447, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 21.297, 29.093 y 132.870, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha Cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010).
I
NARRATIVA
Por auto de fecha 12 de Septiembre de 2010, se admitió la demanda de rendición de cuentas propuesta por el ciudadano WILMER JOSÉ MARQUÉZ, ya identificado y se ordenó intimar a la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS, a los fines que la misma procediera a rendir las cuentas solicitadas en el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas a su intimación.
En fecha, 23 de Junio de 2010, el alguacil accidental de este juzgado dejó constancia de haber intimado a la parte demandada, ciudadana LISETH PASTORA VIVAS.
En fecha, 29 de Julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALEXYS MORALES MORRELL, presenta escrito de oposición a las cuentas y opone la falta de cualidad de el demandante para intentar el presente juicio, así como la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En fecha, 2 de Diciembre de 2010, este Juzgado emite pronunciamiento en cuanto a la oposición realizada por la parte demandada, declarando sin lugar la oposición de la cuestión previa opuesta, y suspendiéndose el juicio de cuentas, quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda.
Una vez, notificadas las partes de la resolución pronunciada, en fecha, 11 de Enero de 2011, la parte demandada, solicita se dicte aclaratoria de la decisión dictada en fecha, 2 de Diciembre de 2010, la cual fue negada mediante auto de fecha, 13 de Enero de 2011.
En fecha, 18 de Enero de 2011, la parte demandada apela de la decisión dictada en fecha 2 de Diciembre de 2011 y presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha, 19 de Enero de 2011, el tribunal oye la apelación ejercida en el solo efecto devolutivo y ordena la remisión de las copias certificadas que indiquen las partes y el Tribunal al Juzgado Superior competente.
En fecha, 7 de Febrero de 2011, la parte actora promueve pruebas.
En fechas, 9 y 10 de Febrero de 2011, la parte demandada, promueve pruebas.
En fecha, 11 de Febrero de 2011, el Tribunal ordena agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha, 16 de Febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, e impugna las documentales presentadas.
En fecha, 17 de Febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, impugna los documentos promovidos por la parte actora.
En fecha, 21 de Febrero de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas a reserva de desechar las mismas al momento de su valoración en la definitiva y ordena resolver la oposición de las pruebas como un punto previo en la sentencia definitiva a dictarse.
En fecha, 30 de Noviembre de 2011, el Tribunal procedió a fijar la causa para informes, ordenando la notificación de las partes.
Una vez, notificadas las partes en fecha, 26 de Junio de 2012, ambas partes presentaron sus escritos de informes.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Fundamenta el ciudadano WILMER JOSÉ MARQUEZ, su pretensión en los siguientes hechos:
Que en fecha, 16 de Marzo de 2007, constituyó con su legítima esposa ciudadana LISETH PASTORA VIVAS. ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una compañía anónima denominada ECO CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, C.A, la cual quedó asentada en el referido registro bajo el No. 3, Tomo: 28 A, e igualmente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-29392245-3, empresa esta domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, habiendo suscrito y pagado el cincuenta por ciento (50%) de las acciones emitidas y asumiendo el cargo de vicepresidente.
Que entre las normas que regulan la administración de la sociedad se estableció que la Junta Directiva actuaría conjunta y no separadamente y que tenía la máxima representación de la sociedad y la más amplia facultad de administración y disposición, entre otras cosas.
Que en la cláusula décimo quinta de los estatutos sociales se estableció que para el primer período de cinco (5) años se designaría como Presidente a la ciudadana LISETH VIVAS, como Vicepresidente al ciudadano WILMER MARQUEZ, y como Comisario al ciudadano RAFAEL JOSÉ PEREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.600.873, Contador Público e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el No. 21.240.
Que de la disposición estatutaria referida se evidencia, que el demandante ostenta la cualidad de administrador como vicepresidente de la sociedad, debiendo ejecutar las actividades propias de la Junta Directiva de manera conjunta, y no separada de su cónyuge y presidenta LISETH VIVAS, a quien le estaba limitada su actuación de administración por el consentimiento del vicepresidente y viceversa, siendo el caso que esta ha ejecutado de manera independiente, algunas acciones, de allí que ambos accionistas tienen la recíproca obligación de rendirse cuentas.
Que es el caso que la actividad económica de la sociedad mercantil ECO CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A, se ha ido incrementando, debido a la acción inconsulta de la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS, quien en su carácter de presidente y sin el conocimiento de su socio y vicepresidente, desde la fecha de su constitución hasta la fecha de la interposición de la demanda, había suscrito contratos con diferentes entes públicos y privados, lo cual erogó cantidades de dinero por cuenta de la empresa, y señala una serie de contrataciones presuntamente suscritas entre la sociedad mercantil ECO CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A y la ALCALDÍA INDÍGENA BOLIVARIANA DE GUAJIRA, la empresa INZOSDICA, y la empresa INVERSIONES ZOOM C.A.
De lo anterior señala el demandante que se puede evidenciar que la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS, no tiene firma única para la administración de la sociedad mercantil, ya que, para la validez de las actuaciones se requiere la firma conjunta con él, quien debido a sus múltiples ocupaciones no tuvo oportunidad de verificar que la demandada contrató sin su conocimiento con terceros suscribiendo con su sola firma los contratos de obra que se perfeccionaron y a quien le ha pedido en reiteradas oportunidades las cuentas de sus resultados económicos, obteniendo un rotundo no.
De igual manera, aduce el demandante que tiene el pleno convencimiento que la empresa ha obtenido considerables ganancias aun cuando no se han celebrado asambleas ordinarias anuales donde se verifiquen lo estados financieros, ni se han presentado los balances, ni los informes del comisario, a pesar de haber sido declarados al Fisco Nacional.
Indica que de acuerdo al documento estatutario le corresponde a su representado la proporción del cincuenta por ciento (50%) de las ganancias y utilidades líquidas de la empresa, y de las cuales no ha tenido participación por cuanto, ha sido la ciudadana LISETH VIVAS, quien ha administrado la empresa y suscrito contrataciones con su sola firma.
Señala que según la información obtenida del portal fiscal del SENIAT, la empresa ECO CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA C.A, ha sido objeto de retenciones por concepto de IMPUESTO SOBRE LA RENTA, declaradas en fecha 20 de Marzo de 2010, para el período fiscal 2009, por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 4.408.704.03) lo cual corresponde al dos por ciento (2%) de lo efectivamente facturado por la empresa, es decir, que la empresa ha facturado la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 220.435.201,50) de los cuales pertenecen a su representado de los ingresos netos en total el 50 % de las ganancias de la empresa durante los ejercicios fiscales años 2007, 2008, 2009, y las contrataciones que se han efectuado durante el año 2010, las cuales no se pueden precisar de la información tomada del portal del SENIAT.
Por los fundamentos expuestos, es por lo que demanda a la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS, ya identificada, para que rinda las cuentas de la gestión o administración realizada durante los ejercicios fiscales 2007, 2008 y 2009 de la sociedad mercantil antes identificada y los meses transcurridos en el año 2010 o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de utilidades económicas que está obligada a reponerle al demandante, lo cual deber ser determinado por expertos.
Estima la demanda en la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 66.130.560,45).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El apoderado judicial de la parte demandada en el proceso consignó escrito de contestación de demanda, en el cual presentó defensa perentoria del fondo, referida a la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener un juicio. Asevera la parte demandada que existe una manifiesta falta de cualidad activa, en cuanto a que la acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, lo que es ejercido a través de los comisarios. Así mismo, considera la parte demandada en el proceso que la demanda propuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 310 del Código de Comercio, siendo que es el procedimiento idóneo por el cual debe tramitarse el juicio de rendición de cuentas.
En este mismo orden de ideas, la parte demandada alegó la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por causales determinadas que no sean las alegadas en la demanda, haciendo énfasis en tener conocimiento que en fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), este Tribunal se pronunció sobre la referida defensa, este la propone nuevamente a todo evento, por considerar que la acción propuesta no se encuadra dentro de los requisitos de procedibilidad establecidos en la norma para el juicio de rendición de cuentas, al considerar que al estar constituida por cónyuges, la misma se configura como una extensión de la comunidad conyugal
En cuanto a los requisitos establecidos en la norma, alega la parte demandada que no consta el documento auténtico en el que se sustente la acción propuesta, así como no se determina de forma especifica el periodo en el cual se llevó a cabo el negocio o los negocios sobre los cuales se pretende rendición de cuentas, asimismo, afirma la parte demandada que la sociedad mercantil no ha tenido movimiento económico alguno a partir del inicio de un procedimiento ante los Tribunales de Protección de niños, niñas y adolescentes por demanda de divorcio, por lo que solicita sea declarada la extinción del proceso.
El apoderado judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo todos los argumentos expuestos por la parte demandada en el proceso y de forma detallada desconoció e impugnó los instrumentos probatorios traídos a la causa.
III
PUNTO PREVIO
Habiendo realizado una breve narrativa de los argumentos esgrimidos por las partes en la presente causa, esta juzgadora pasa a resolver las defensas previas formulas por la parte demandada en el proceso, en los siguientes términos:
Esta juzgadora constata de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada en la presente causa en su escrito de contestación, hizo alusión al fraude procesal, el cual esbozó de la siguiente manera:
“…Que el demandado ciudadano WILMER JOSE MARQUEZ, ya identificado, desconociera la realización de dichos contratos, por cuanto el referido ciudadano, fungía como presidente del Instituto de Ambiente de dicha Alcaldía Indígena Bolivariana de la Guajira y no podía este, hacerse parte y firmar dichos contratos. Por lo cual cabe en esta acción una incidencia por FRAUDE PROCESAL, cuando el demandado falsea los hechos que alega como principales de la demanda.”
De la anterior cita textual del escrito de contestación de demanda, se tiene que la parte demandada no manifestó de forma expresa su denuncia de fraude procesal, siendo el caso que lo plasmó de forma enunciativa en su escrito, no insistiendo ni ratificándolo de forma alguna, lo que hace inferir que su mención es solo a titulo enunciativo y no una formal defensa de fondo y en este sentido, esta juzgadora considera la defensa de fraude como no opuesta en el presente proceso. Así Se Establece.
IV
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La parte demanda en el proceso, alegó como defensa de fondo la falta de cualidad activa, considerando que la parte actora en el proceso no ostenta la cualidad para solicitar la rendición de cuentas de forma directa, pues afirma que tal cualidad sólo y exclusivamente le asiste a la asamblea de accionistas como máximo órgano a través de sus comisarios, por lo que pasa esta juzgadora a resolver la defensa opuesta bajo los siguientes términos:
La legitimación es la cualidad necesaria para ser partes dentro de un determinado proceso. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho legitimación activa y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva y puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha seis (06) de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A.), expresó lo siguiente:
“…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…Media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).
“…Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.”
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Así, señala el Autor Hernando Devis Echandía. En su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539):
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión.
Ahora bien, en la presente causa, se trata de la determinación de la cualidad de la parte actora para incoar un juicio de rendición de cuentas contra quien alega es su socio dentro de la identificada sociedad mercantil, por lo que se hace necesario analizar la cualidad que debe ostentar el actor para incoar un juicio de rendición de cuentas y a tal a efecto se realizan las siguientes consideraciones:
Es criterio de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010), Exp. AA20-C-2010-000040, lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.”
“…En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.”
En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión No. 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. No. 06-1259, en el caso de Homero Edmundo Andrade Briceño, citada por el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, determinó lo siguiente:
“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
“…Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.”
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
(…Omissis...)
“..No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…” (Resaltado de la Sala).
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en decisión No. 151 de fecha 30 de marzo de 2009, Exp. No. 2008-00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., contra Carlos Helimenas Sequera Añez (invocada por el ad quem como apoyo de su fundamentación), estableció:
“…Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a (sic) que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.
“Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenía para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., para ese entonces no fuese accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente…” (Resaltado de la Sala).
Habiendo realizado las citas ut supra expuestas, esta juzgadora pasa subsumir las mismas a la presente causa, verificando de forma clara que el actor en la presente causa ciudadano WILMER JOSÉ MÁRQUEZ, pretende le sean rendidas las cuentas de su socia parte demandada en el presente proceso ciudadana LISETH PASTORA VIVAS, ahora bien, tal y como ha sido explanado en las citas anteriormente citadas y siendo que esta juzgadora se apega al reiterado criterio del Máximo Tribunal de Justicia, en el sentido que considera que el socio o accionista no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, siendo que dicha acción es exclusiva de la asamblea por medio del comisario, de conformidad con lo establecido en la norma en el artículo 310 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:
Artículo 310 Código de Comercio: “…La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.”
“…Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.”
“…La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.”
Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.
Estimando el contenido de la norma ut supra citada, en concordancia con los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, esta juzgadora considera que la parte actora en la presente causa, carece de cualidad activa, para incoar el juicio de rendición de cuentas en contra de su socia debidamente identificada ciudadana LISETH PASTORA VIVAS, en razón de ser una atribución de la asamblea la cual debe actuar por medio de su comisario o por medio de quien se designe a tal efecto, en este sentido, esta juzgadora considera que la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada en la presente causa, se apega a lo establecido en la norma y en consecuencia debe ser estimada de forma favorable por esta juzgadora, considerando que la misma prospera en derecho. En virtud de las consideraciones expuestas se hace inoficioso pronunciarse sobre las restantes defensas de fondo, así como entrar analizar el fondo de la controversia. Así Se Decide.
V
DISPOSITIVO
Por los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, y en consecuencia IMPROCEDENTE la presente acción por RENDICÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano WILMER JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.745.092 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia., contra la ciudadana LISETH PASTORA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.021.231 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de octubre del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA.
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.
ABOG. ANNY CAROLINA DIAZ.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30pm) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 308-12.-
LA SECRETARIA.
GSR/ko/Sc3.
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