Vista la diligencia de fecha tres (03) de octubre de 2012, suscrita por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PICON GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad No. 9.791.039, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y derechos en la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE TESTAMENTO ABIERTO, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio HERMILDO PICON GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.799.319 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 160.856, de este domicilio, quien expone: (…). Ante su competente Autoridad; para después de haber dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 917 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal lo establecido en el artículo 920 ejusdem la certificación y reconocimiento del testamento abierto de la ciudadana BETTY IGINIA HERNANDEZ TORO, hoy (difunta) tal como consta en el folio 8 del expediente 57592 a favor de mi persona como heredero único universal”.
El Tribunal para resolver observa:
La presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE TESTAMENTO ABIERTO se admitió en fecha primero (01) de agosto de 2012, ordenándose la notificación de los ciudadanos YELITZA MILAGRO CARRILLO ARTEAGA, TEODORA MARGARITA ARTEAGA LUZARDO, HERMILO ENRIQUE LEAL VILLASMIL, ISABEL CRISTINA PARRA HERNANDEZ, ANA AHILEN BARRERA CALDERON Y NEIRA DEL CARMEN RINCON DE URDANETA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.764.695, 1.096.897, 1.638.000, 9.724.014, 22.368.525 y 3.645.966 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que comparezcan al acto de reconocimiento de testamento abierto.
Ahora bien, en cuanto a materia testamentaria los artículos 833, 850, 853 y 855 del Código Civil señalan:
Artículo 833.- El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.
Artículo 850.- Es abierto o nuncupativo el testamento cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto quedando enteradas de lo que en él se dispone.
Artículo 853.- También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador.
Artículo 855.- En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.
De igual manera, el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ El testamento abierto hecho sin Registrador, ante cinco testigos, deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del Lugar donde se encuentre el testamento, dentro del término que fija el Código Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verificó el acto estando todos reunidos en presencia del testador; si el testamento fue leído en alta voz en presencia de los otorgantes y los testigos; si las firmas son de las respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos”.
Ante la solicitud efectuada y los recaudos consignados, corresponde a este Sentenciador verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la validación de un testamento abierto esto es:
1- Que se realice dentro de los seis (06) meses del fallecimiento tal y como lo dispone el artículo 833 del Código Civil.
2- La declaración de los testigos que aparecen en el testamento.
Así tenemos que del Acta de Defunción de la ciudadana BETTY IGINIA HERNANDEZ TORO, signada con el No. 450, emitida por al Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, se demuestra que dicha ciudadana falleció el día veintisiete (27) de julio de 2012, dándose cumplimiento de esta manera con el primer requisito puesto que la solicitud se realizo antes del cumplimiento del lapso establecido en dicha norma. Así se declara.
En relación al segundo requisito, referido a la declaración de los testigos nombrados en el testamento, los mismos comparecieron ante este Despacho y declararon bajo juramento: “ Que es cierto que conocieron a la ciudadana BETTY IGINIA HERNANDEZ TORO porque eran vecinos del sector; Que es cierto igualmente que conocen al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE PICON GUEDEZ porque son vecinos; que es cierto y les consta que la ciudadana BETTY IGINIA HERNANDEZ TORO, era soltera; Que es cierto y les consta que a la ciudadana BETTY IGINIA HERNANDEZ TORO nunca le conocieron familiar alguno; Que es cierto y les consta que la ciudadana BETTY IGINIA HERNNADEZ TORO, estaba bien de salud física y mental; Que es cierto que la ciudadana BETTY IGINIA HERNNADEZ TORO, decía que cuando ella muriera quería dejarle la casa a GUSTAVO porque el era el único que la ayudaba; Que es cierto que fungieron como testigos y todos firmaron y colocaron sus huellas como testigos en el otorgamiento del presente testamento”.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de los referidos artículos y efectuadas todas las diligencias con relación al reconocimiento del testamento abierto, este Juzgador le imparte su aprobación y de conformidad con lo señalado en el artículo 920 del Código de Procedimiento Civil ordena remitir mediante oficio el instrumento original que contiene las disposiciones testamentarias junto con las declaraciones de los testigos, previa certificación en actas, para que sea protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno respectivo y agregado al cuaderno de comprobantes. Así se decide.
Se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve ( 09 ) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
(fdo.)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abog. Zulay Virginia Guerrero
|