Visto el escrito de fecha 27 de septiembre del año en curso, presentado por los abogados en ejercicio Eudo Troconis Machado y Eudo Troconis Rincón, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 19.484 y 126.874, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA EUGENIA GARCÍA DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.591.711, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CERAMIKÓN C.A, plenamente identificada en actas, parte actora en la presente causa, seguida en contra de la ciudadana MAIGUALIDA MOGOLLÓN ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.625.878, mediante el cual solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 401del Código de Procedimiento Civil, numerales 2, 4 y 5, se decrete Auto para mejor proveer, y la diligencia de fecha 03.10.12, suscrita y presentada por el abogado en ejercicio Fernando Rincón Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.946, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MAIGUALIDA MOGOLLÓN, antes identificada, mediante la cual, solicita se declare improcedente, la solicitud efectuada por su contraparte, este Tribunal pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Solicita la representación judicial de la parte actora, se dicte auto para mejor proveer, en el cual se libre oficio a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de que remita experticia contable, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los libros contables de la empresa CERAMIKÓN C.A., en el período comprendido entre el 1 de enero del año 2005 y el 31 de diciembre del año 2005, ambas fechas inclusive, período que fue administrado por la hoy demandada, causa fiscal No F-49-209-12 y que guardan relación con el expediente iuris VP02-P-2011-0424988, causa número 4C-20449-11, por ante el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que refiere la parte, da como resultado un faltante muy significativo en Bolívares por medio del cual se encuentra acusada la ciudadana Maigualida Mogollón por presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada y Continuada en perjuicio de la empresa que representan.

Consta del estudio efectuado a las actas procesales, que según auto de fecha 04 de agosto de 2011, se providenciaron las pruebas solicitadas por las partes.

Ahora bien, del estudio efectuado a las actas, se observa que por auto de fecha 03 de agosto del año en curso, el Tribunal previa solicitud de parte interesada, libró sendos oficios a fin de ratificar lo solicitado mediante prueba de informe, concediendo el lapso de diez días para evacuar las referidas pruebas, tras lo cual pasaría mediante auto por separado a fijar el acto para la presentación de los informes.

Aunado a lo anterior, debe resaltar este Juzgador lo contenido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“ Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión. …omissis.” (Negrillas del Tribunal).


Dicho artículo, señala lo que la doctrina ha denominado el principio de preclusión de los lapsos procesales, conforme al cual cada etapa procesal, posee un lapso preclusivo, vale decir, culminada la oportunidad de cada fase, no podrá reabrirse el mismo, salvo los casos excepcionales establecidos en la Ley.

Al respecto, el procesalista Uruguayo Eduardo Couture, en sus Fundamentos del Derecho Procesal Civil, al referirse a este prin¬cipio hace los siguientes señalamientos:

"El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados ... La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consu¬mación de una facultad procesal.
Resulta, normalmente, de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la Ley para la realización de un acto: b) por haberse cum¬plido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa fa¬cultad (consumación propiamente dicha) ...
Estas tres posibilidades significan que la preclusión, no es, en verdad, una circunstancia atinente a la misma es¬tructura del juicio"

Asimismo la norma invocada por la parte solicitante, a saber, el artículo 401 del Código Adjetivo prevé:

“Artículo 401.- Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguiente diligencias (…)”.

En consecuencia, al garantizar dicho principio el derecho a la defensa de las partes, quienes en cada fase procesal propondrán los mecanismos de defensa correspondientes y siendo que en el presente caso, ha concluido el lapso probatorio, en atención a que la norma in comento contiene la posibilidad que tiene el Juez de disponer de dicha diligencia si así lo considera, este Tribunal al encontrar que los lapsos procesales otorgados a la parte diligenciante para la impulso de estas diligencias se encuentran suficientemente precluídos y exentos de prerrogativas legales para su nueva postulación, NIEGA el mismo. Así se resuelve.
Asimismo dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fija el DÉCIMO QUINTO (15) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a la notificación de las partes, para que las mismas presenten sus informes. Notifíquese.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los NUEVE (09) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal
Abog. Zulay Virginia Guerrero