Vistas las diligencias que anteceden, suscritas por la abogada en ejercicio ISABEL CRISTINA CAMARGO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 104.494, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad civil OBRAS CIVILES ASOCOOCA, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 25 de enero de 2007, anotado bajo el No. 47, Tomo 1, Protocolo 1°, en el presente juicio seguido contra la Sociedad Mercantil GESTIÓN ESTRATEGIA LOGÍSTICA SERVICIOS, C.A. (GELSCA, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el No. 11, Tomo 12-A, en la cual solicita se comisione al Juzgado Ejecutor a fin de que ejecute las cantidades de dinero adeudas por la demandada, por haber transcurrido el lapso otorgado para el cumplimiento voluntario, este Tribunal para resolver:

Según resolución de fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo a fin de calcular los intereses moratorios generados por el capital adeudado, asimismo se ofició al Banco Central de Venezuela, a fin de realizar la corrección monetaria del capital reclamado.

Cumplido con lo ordenado en la indicada resolución, según auto de fecha diecinueve (19) de julio del año en curso, se otorgó un lapso de tres (3) días de despacho al demandado, para cancelar voluntariamente la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 171.636,00), por concepto de intereses de mora e indexación monetaria, previa notificación. Cumplida con la notificación este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 526: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”

Artículo 527: “Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.

El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.

El mandamiento de ejecución ordenará:

1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.”


Consta de las actas procesales que en fecha nueve (09) de marzo de 2012, se declaró en estado de ejecución forzosa la resolución de fecha catorce (14) de octubre de 2011, y siendo que las cantidades reclamadas forman parte de lo reclamado en el escrito libelar, y transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Juzgador ordena la ejecución forzosa de la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 171.636,00), en consecuencia decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 257.454,00), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 171.636,00), por concepto de intereses de mora e indexación monetaria reclamada. Líbrese Mandamiento de Ejecución al cualquier Juez Ejecutor donde se encuentren bienes muebles e inmuebles del deudor. Líbrese Mandamiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (09) del mes de octubre de dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero