Ocurre por ante este Juzgado el abogado en ejercicio MARIO PINEDA RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.894.605, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.533, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil FELLINI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1999, anotada bajo el No. 15, Tomo 37-A, a demandar a la ciudadana JEANNETTE DEL VALLE TORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.109.393, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo por Cumplimiento de contrato.

El Tribunal ordena formar expediente, numerarlo y para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, hace previas las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 256
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Se evidencia de las copias certificadas acompañadas por la parte actora, que en fecha 28 de marzo del año 2007, fue celebrada transacción entre el abogado JOSEPH RUBIO, en representación de la ciudadana JEANNETTE DEL VALLE TORRE, y el ciudadano JORGE AUGUSTO PRIETO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil FELLINI C.A.

Ahora bien, la norma citada refiere que las transacciones deben regirse de acuerdo a las disposiciones estatuidas en el Código Civil, en tal sentido, establece:

Artículo 1.713 La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714 Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Claramente la disposición expresa que para transigir, se requiere tener capacidad para disponer de las cosas que en conjunto están contenidas dentro de la transacción.

Así pues observamos en el estudio de los anexos acompañados al escrito libelar que mediante sentencia de fecha 16 de noviembre del año 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su función de tribunal de segunda instancia, revocó la decisión de fecha 09.04.07, emanada del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que homologó la referida transacción, en virtud de apelación interpuesta por la ciudadana JEANETTE DEL VALLE TORRE, plasmando “Ahora bien, como quiera que esta Jurisdicente ha detectado, según lo que consta en las actas procesarles, que el apoderado actor se presenta en el juicio con un poder sustituido de un poder especial, que sólo podía ser ejercido en el mencionado juicio de resolución de contrato, y por tanto es insuficiente para transigir en el litigio pendiente, se observa que la transacción celebrada en el proceso judicial ventilado ante el juez de la primera instancia adolece de un vicio de nulidad, el cual deberá ser atacado autónomamente en otro proceso judicial”.

Expone la parte accionante en su escrito de demanda, que “Habiendo transcurridos más de cinco (05) años desde el día 28 de marzo de 2007, sin que la deudora interpusiera acción de nulidad contra la transacción, los efectos de cualquier vicio de nulidad relativa, han quedado convalidados y consentidos por la parte interesada, tal y como lo establece el artículo 1.346 del Código Civil venezolano. Es por lo cual visto el incumplimiento de lo acordado en el contrato de transacción celebrado en fecha 29/03/2007, por la ciudadana JEANETTE DEL VALLE TORRE, quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-7.109.393 con la sociedad mercantil FELLINI C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de julio de 1.999 bajo el número 15 tomo 37-A, es que según lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil ocurrimos a demandar el Cumplimiento del Contrato y satisfaga la demandada las obligaciones contraídas con mi representada”

En tal sentido, el Código Adjetivo en su artículo 523, contiene “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.”

Atendiendo a lo anterior, aprecia este Sustanciador la imposibilidad jurídica de canalizar la acción postulada, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber una disposición expresa de la ley, por lo cual, no queda más que declarar Inadmisibilidad. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano MARIO PINEDA RÍOS, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil FELLINI C.A., en contra de la ciudadana JEANNETTE DEL VALLE TORRE, plenamente identificados en actas. Así se resuelve.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los CINCO (05) días del mes de octubre de dos mil doce. Años. 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria Temporal
Abog. Zulay Virginia Guerrero