Vista la exposición de fecha 01 de octubre de 2012, efectuada por el ciudadano Alguacil Natural de este Juzgado JOHN ALEX CARMONA DURAN, donde declara inhibirse de conocer como Alguacil en el presente expediente contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN propuesta por los ciudadanos CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO DE SANCHEZ contra los ciudadanos JANETH IBAÑEZ y JONNY GREGORIO CABRERA FERNÁNDEZ, en la cual expone lo siguiente:
“En el día de hoy primero (01) de Octubre de dos mil doce (2012); presente en la sala de este Tribunal JHON ALEX CARMONA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.300.307, en mi condición de Alguacil Natural de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifiesto lo siguiente: En este acto procedo a inhibirme formalmente de conocer la presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, propuesta por la ciudadana CLARIEL SALCEDO contra los ciudadanos JANETH IBAÑEZ y JONNY CABRERA, tal inhibición obedece a que el co-demandado ciudadano JONNY CABRERA es mi pariente colateral dentro del segundo grado de consanguinidad, y quien es demandado en la presente causa. Tal inhibición la sustento en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en especifico, en la decisión número 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de agosto de 2003, con Ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificando la decisión número 144 del 24 de marzo de 2003 y en la cual se estableció lo siguiente, y cito: "ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar …y que le crean inclinaciones inconscientes… La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes. Y en el artículo 84 ejusdem que establece: "El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla…”. Por los argumentos anteriormente expuestos, sustento y ratifico mi ánimo de desprenderme del conocimiento de la presente causa, fundamentada en los elementos antes señalados. La presente inhibición obra en contra del Co-demandado en este proceso.”
Este Juzgador vista la exposición rendida por el ciudadano Alguacil Natural de este Tribunal, y conforme al ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive…”
Y en atención a lo establecido por el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” que sobre el tema establece:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”
En derivación de lo antes señalado, y vencido como ha sido el lapso de dos (2) días que establece el artículo 84 ejusdem, para que las partes manifiesten su allanamiento, sin que la misma se haya verificado, declara CON LUGAR la presente inhibición por considerar que la misma está efectuado en forma legal y fundada en una causal procedente en derecho. Así se decide.-
A los efectos del conocimiento de esta causa, se designa como Alguacil Accidental para actuar en la presente causa al ciudadano JOSE RAFAEL HUERTA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.759.926, y de este domicilio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los CUATRO (04) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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