Ocurre por ante este Juzgado las abogadas en ejercicio PILAR MELEAN y ANYELI CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 78.037 y 133.010, respectivamente, actuando en representación del ciudadano JOSÉ LUIS NIÑO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.281.870, domiciliad en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por el procedimiento de Resolución de contrato de opción a compra al ciudadano ROBERT DARIO CASTELLANOS GUTIÉRREZ., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.082.816, de igual domicilio.
Con respecto a la competencia por el valor de la demandada, el Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 29:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Artículo 31:
“Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”
La Ley Orgánica del Poder Judicial, en el Artículo 70 establece:
“Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1° Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…”
Ahora bien, en Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo No., Literal a, establece que: “Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
En el caso de autos, este Tribunal observa que la apodada de la parte actora, abogada Pilar Meleán, antes identificada, mediante diligencia de fecha 01.10.12, estimó la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.182.000,00), equivalente a DOS MIL VEINTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.023 U.T), siendo evidente, atendiendo a la Resolución emanada de nuestro Máximo Tribunal, que por razón de la cuantía escapa del conocimiento de este jurisdicente, en consecuencia, en virtud de lo antes señalado, este Sentenciador se DECLARA INCOMPETENTE a razón de la cuantía para conocer de la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
• INCOMPETENTE por razón de la cuantía, para conocer el presente procedimiento de Resolución de contrato de opción a compra, incoado por las abogadas en ejercicio PILAR MELEAN y ANYELI CASTILLO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ LUIS NIÑO OROZCO, en contra del ciudadano ROBERT DARIO CASTELLANOS GUTIÉRREZ., todos plenamente identificados con anterioridad, declinando la competencia en el Tribunal de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por efectos de distribución corresponda aprehender el conocimiento de este juicio.
• Remítanse las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, con sede en el Edificio Arauca.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los CUATRO ( 04) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria Temporal
Abog. Zulay Virginia guerrero
|