Visto el escrito de fecha 27 de septiembre del año en curso, presentado por el abogado Eudo Troconis Machado, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 19.484, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LINA ROSA MONTIEL DE HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.828.441, de este domicilio, en la presente causa seguida contra el ciudadano VICTOR SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.212.286, mediante el cual solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 401del Código de Procedimiento Civil, numeral 4, se decrete Auto para mejor proveer, por medio del cual se practique Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente Reivindicación, este Tribunal para resolver realiza las siguientes consideraciones:
Consta de las actas procesales, que según auto de fecha 19 de junio del año en curso, fueron agregados los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, y en fecha 26 de junio se dicta auto de admisión de pruebas, y en fecha 29 de junio el Tribunal amplía el primigenio auto.
Ahora bien, del estudio efectuado a las actas, se observa que el lapso para la promoción de pruebas venció el 18 de junio de 2012.
Aunado a lo anterior, debe resaltar este Juzgador lo contenido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“ Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión. …omissis.” (Negrillas del Tribunal).
Dicho artículo, señala lo que la doctrina ha denominado el principio de preclusión de los lapsos procesales, conforme al cual cada etapa procesal, posee un lapso preclusivo, vale decir, culminada la oportunidad de cada fase, no podrá reabrirse el mismo, salvo los casos excepcionales establecidos en la Ley.
Al respecto, el procesalista Uruguayo Eduardo Couture, en sus Fundamentos del Derecho Procesal Civil, al referirse a este prin¬cipio hace los siguientes señalamientos:
"El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados ... La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consu¬mación de una facultad procesal.
Resulta, normalmente, de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la Ley para la realización de un acto: b) por haberse cum¬plido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa fa¬cultad (consumación propiamente dicha) ...
Estas tres posibilidades significan que la preclusión, no es, en verdad, una circunstancia atinente a la misma es¬tructura del juicio"
Asimismo la norma invocada por la parte solicitante, a saber, el artículo 401 del Código Adjetivo, numeral 4, prevé:
“Artículo 401.- Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguiente diligencias:
…4° Que se practique inspección judicial de algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; (…)” (Negritas del Tribunal).
En consecuencia, al garantizar dicho principio el derecho a la defensa de las partes, quienes en cada fase procesal propondrán los mecanismos de defensa correspondientes y siendo que en el presente caso, ha concluido el lapso probatorio, y siendo que la norma in comento contiene la posibilidad que tiene el Juez de disponer de dicha diligencia si así lo considera, este Tribunal al encontrar que los lapsos procesales otorgados a la parte diligenciante para la impulso de estas diligencias se encuentran suficientemente precluídos y exentos de prerrogativas legales para su nueva postulación, NIEGA el mismo. Así se resuelve.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los CUATRO (04) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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