Este Tribunal en consideración que en la presente causa, mediante escrito de fecha 15.03.12, el ciudadano Jorge Luís Gutiérrez Romero, venezolano, mayor de dad, con cédula de identidad No. 5.038.114 y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15.05.92, bajo el No. 15, Tomo 21-A; ha manifestado proceder a dar cumplimiento voluntario de la transacción de fecha 22.12.09, según así le ha sido ordenado por auto del 13.06.11; y visto que en escrito del 19.06.12, la profesional del derecho Mercedes Caridad Prieto, venezolana, mayor de dad, con cédula de identidad No. 9.551.923, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.727, apoderada judicial de la parte actora ciudadano Giuseppe de Pinto Verni, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 6.192.206 y de este domicilio, solicita que se acuerde le sean pagados los intereses moratorios, compensatorios y la indexación monetaria, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conceptos que deberán ser estimados por el Tribunal de conformidad con los parámetros dispuestos por el legislador a los fines de realizar el ajuste inflacionario; considera relevante para la solución del asunto sometido en esta fase de ejecución realizar las siguientes consideraciones:

En la oportunidad retro referida, la parte demandada de esta causa, ciudadano Jorge Luís Gutiérrez Romero y la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A., luego de hacer acopio de la transacción contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 22.12.09, anotada bajo el No. 53, Tomo 133, hace indicación a la venta que le hiciera Giuseppe de Pinto Verni, de un total de 52.000 acciones que tenía suscritas y pagadas en la sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A. incluyendo dividendos y utilidades equivalentes a su participación accionaria del 26% del capital social por un monto de Bs. 7.875.000,00, la cual fue cancelada mediante el traspaso a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA IL MIRACOLO, C.A., por cuenta de Giuseppe de Pinto Verni de un total de 21 apartamentos de 73,00Mts2 cada uno, que forman parte del Conjunto Residencial Terranorte, todo particularizado en el acta.

Que el acta transaccional fue inserta en fecha 14.11.11, ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 2011.2566, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3113 correspondiente al Folio Real del Año 2011, No. 2011.2567, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3114 correspondiente al Folio Real del Año 2011, No. 2011.2568, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3115 correspondiente al Folio Real del Año 2011, No. 2011.2569, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3116 correspondiente al Folio Real del Año 2011, No. 2011.2570, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3117 correspondiente al Folio Real del Año 2011, No. 2011.2571, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3118 correspondiente al Folio Real del Año 2011, No. 2011.2572, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3119 correspondiente al Folio Real del Año 2011, No. 2011.2573, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3120 correspondiente al Folio Real del Año 2011, No. 2011.2574, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3121 correspondiente al Folio Real del Año 2011, No. 2011.2575, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3122 correspondiente al Folio Real del Año 2011, No. 2011.2576, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3123 correspondiente al Folio Real del Año 2011, No. 2011.2577, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3124 correspondiente al Folio Real del Año 2011, No. 2011.2579, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3125 correspondiente al Folio Real del Año 2011, No. 2011.2579, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3126 correspondiente al Folio Real del Año 2011, No. 2011.2580, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3127 correspondiente al Folio Real del Año 2011, No. 2011.2581, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3128 correspondiente al Folio Real del Año 2011, No. 2011.2582, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3129 correspondiente al Folio Real del Año 2011, No. 2011.2583, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3130 correspondiente al Folio Real del Año 2011, No. 2011.2584, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3131 correspondiente al Folio Real del Año 2011, No. 2011.2585, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3132 correspondiente al Folio Real del Año 2011, No. 2011.2586, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3133 correspondiente al Folio Real del Año 2011.

Indica el demandado que conforme al acta transaccional sobre los apartamentos objeto del traspaso pesaba hipoteca de primer grado a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., obligándose en su nombre y de PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A a efectuar la liberación de esos gravámenes y cancelar el crédito ante el banco con un saldo para ese momento de Bs. 1.351.448,23 en un plazo de 90 días continuos contados a partir de la fecha de la homologación de la transacción por el Tribunal, es decir, desde el 04.02.10, así convinieron en suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el terreno sobre el cual están construidos los edificios en los que se encuentran los apartamentos objeto de la mencionada dación en pago y se decretara una nueva medida de este tipo sobre los apartamentos 3A Edificio 02, PB-C Edificio 03, 3A Edificio 04, 1B Edificio 05, 2B Edificio 05, PB-B Edificio 13 y PB-B Edificio 16, propiedad de PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A., acordando que en caso de venta de los apartamentos gravados, el dinero proveniente se abonaría al saldo del crédito hipotecario citado existente con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

Que en fecha 23.05.11 el actor Giuseppe de Pinto Verni denunció el incumplimiento de la cláusula Quinta de la transacción por no haberse cancelado el crédito existente a favor del Banco por el lapso establecido de 90 días ni obtenido la subsiguiente liberación de la garantía hipotecaria que grava los inmuebles que le fueron dados en pago según la Cláusula Segunda y en consecuencia solicitó se declarara en estado de ejecución la referida transacción fijándose lapso para el cumplimiento voluntario y subsiguiente ejecución forzosa en caso de incumplimiento.

Que en fecha 08.09.11 por documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 68, Tomo 103 subsiguientemente inscrito en fecha 15.11.11, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, bajo el No. 2011.2599, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3136 correspondiente al Folio Real del Año 2011, el ciudadano Giuseppe de Pinto Verni negoció con el banco una cesión de sus derechos de crédito contra PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A. el cual le fuera otorgado para la construcción del Conjunto Residencial Terranorte, documento de préstamo protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 16.12.98, bajo el No. 1, Tomo 29 y 29.06.99, bajo el No. 35, Tomo 29, ambos Protocolo 1°, cuyo saldo al 16.09.11 ascendía a Bs. 1.477.877,02, incluyendo todos los derechos que como acreedor poseía dicho instituto bancario sobre las garantías que aseguraban el pago de la obligación mencionada, entre ello, la anticresis e hipoteca convencional de primer grado y la fianza principal solidaria de Jorge Luís Gutiérrez.

Que estando dentro del plazo fijado en auto del 13.06.11, procede a dar cumplimiento voluntario a la transacción celebrada y homologada por el Tribunal en auto del 04.02.10, lo hace de la manera siguiente: PRIMERO: Dada la cesión de crédito realizada por Giuseppe de Pinto Verni a, banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., les resulta materialmente imposible dar cumplimiento con la obligación establecida en la cláusula QUINTA del acuerdo transaccional, donde se convino en cancelar el saldo correspondiente al citado crédito por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES COI 23/100 (Bs. 1.351.448,23), a los fines de liberar las garantías constituidas sobre el citado inmueble, donde actualmente se encuentran edificados los veintiún (21) apartamentos que fueron objeto de traspaso mediante dación en pago a la sociedad mercantil INMOBILIARIA IL MIRACOLO, C.A. por cuenta del ciudadano GIUSEPPE DE PINTO VERNI, e igualmente afectados por los citados gravámenes de acuerdo a lo establecido en el Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, el día 23 de Agosto de 2000, bajo el N° 36, Tomo 15, Protocolo 1°, por tanto produce cheque de gerencia contra el Banco Occidental de Descuento, signado bajo el No. 04289149, de fecha 14 de Marzo de 2012 a favor de JUZG. SEG DE PRIM INST EN LO CIV Y MERC Y DEL TRAN DE LA CIRCUN JU por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 1.477.877,02), que es el precio de la cesión cancelada por él mismo a BANESCO BANCO UNIVERSAL y que incluye el saldo del crédito adeudado al 16 de Septiembre de 2011 y los intereses a esa misma fecha, dentro de cuyo monto incluye la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 89.657,55) por concepto de intereses causados por la cantidad pagada por él mismo con motivo de la cesión de crédito citada, desde el momento del corte determinado en el contrato (16 de Septiembre de 2011) hasta esta fecha y cheque girado contra el Banco citado supra, signado bajo el N° 04289148 de fecha 14 de Marzo de 2012, a favor del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 59/100 (Bs. 6.525,59) por concepto de gastos de registro cancelados a los fines de documentar la aludida cesión de crédito.

Que habiéndose decretado prohibición de enajenar y gravar sobre los apartamentos 3A Edificio 02, PB-C Edificio 03, 3A Edificio 04, 1B Edificio 05, 2B Edificio 05, PB-B Edificio 13 y PB-B Edificio 16, y conforme a la cláusula Quinta, en caso de venta de estos apartamentos el dinero proveniente de dichas ventas sería abonado al saldo del crédito hipotecario citado existente con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. ahora cedido a Giuseppe de Pinto Verni, por lo que a los fines de formalizar la suma consignada a dicho ciudadano, se le ordene presente los documentos contentivos de la liberación de las garantías que gravan los referidos apartamentos y que le fueron cedidos por el Banco y subsiguientemente suspenda la medida referida.

Que el cumplimiento voluntario que se efectúa se acoge a la disposición del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, que permite que en la fase de ejecución pueda optarse por la indemnización equivalente cuando no se encuentran elementos que permitan la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva; que no siendo las formas de cumplimiento de las sentencias de orden público pueden ser modificadas sin incurrir en violación a la cosa juzgada a través de una prestación distinta a la condenada, que compense la ejecución de la sentencia.

Que el actor al no haber denunciado el incumplimiento de la transacción al momento cuando se produjo (04.05.10) ni solicitado la ejecución forzosa previa concesión de término para el cumplimiento voluntario, ello los libera de responsabilidad por los daños y perjuicios causados por el retardo del cumplimiento, agregándose a ello el hecho que antes que le fuera notificada la solicitud de ejecución voluntaria, el actor celebró un negocio jurídico que impedía toda posibilidad de proveer el cumplimiento voluntario establecido en la transacción, pactando la cesión del crédito que habían convenido cancelar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., obteniendo a través de ello, no solo la titularidad de las garantías que afectaban los apartamentos que le fueron dados en pago mediante la transacción, sino también las que afectan los apartamentos que se reservaron en la misma y sobre los cuales se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar para garantizar la efectiva cancelación del crédito adeudado.

Frente a estas exposiciones, surge la intervención de la representación judicial de la parte actora, observando al Tribunal que con el llamado cumplimiento voluntario la parte demandada ha reconocido el derecho de su mandante al pago de intereses, al punto que los calculó y consignó mediante cheque por el importe, omitiendo así calcular la indexación de la obligación pecuniaria desde la fecha de la celebración de la transacción de noviembre 2009 hasta la fecha 15 de Marzo del 2012, al consignar las cantidades de dinero mencionadas, y comprobada que la solicitud de indexación monetaria es procedente, a saber, transcurrieron más de 90 días calendarios desde la fecha de la celebración de la transacción, hasta la fecha del supuesto cumplimiento voluntario de la misma, se han dado las circunstancias para que se acuerde el pago de interés moratorios, y la indexación monetaria de conformidad con las especificaciones establecidas en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo además que la parte demandada no demostró intención de pagar la hipoteca de los apartamentos puesto que se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre 12 apartamentos propiedad de PROMOCIONES LAS PALMERAS C.A., a fin de asegurar las resultas del juicio, comprometiéndose a solicitar el levantamiento de la medida conforme se produjeran las ventas de dichos apartamentos, las cuales estarían destinadas a la cancelación del pasivo garantizado con la hipoteca de primer grado a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y en cambio la parte accionada procedió a enajenar algunos de los apartamentos sin cancelar la referida hipoteca a favor de la institución bancaria.

Deja constancia este Tribunal, de que la parte actora solicitó la inspección judicial de dichos apartamentos a fin de probar la ocupación de los mismos; cuestión que verificó y pudo percibir este Juzgador en la inspección realizada, la cual corre inserta en las actas procesales.
En este estado de argumentaciones, queda delineada la controversia suscitada en este estadio procesal de ejecución de sentencia, donde la parte actora ha invocado el incumplimiento de la transacción celebrada con la parte demandada en fecha 22.12.09, homologada en fecha 13.12.10, y que según expone le representa a la accionada obligación de pago de su acreencia, de daños y perjuicios, de intereses moratorios, compensatorios e indexación monetaria.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por el legislador en el Código Civil con referencia a la transacción y en este sentido refiere:

“Artículo 1.713 La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.716 La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1.718 La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Resaltado del Tribunal).

De los artículos anteriormente transcritos se evidencia, que la transacción es un modo anormal de terminar el proceso y se constituye como la autocomposición procesal de las partes, pues por disposición de estas se le da (como ocurre en la presente causa) fin a un litigio. La transacción puede verse entonces como un negocio jurídico; es un contrato celebrado entre las partes y a través del cual mediante mutuas concesiones logradas mediante acuerdo, logran desaparecer el conflicto jurídico que entre ellas se suscita.
En la presente causa, como detenidamente se ha explicado, efectivamente se celebró transacción entre las partes en litigio, la cual fue homologada por este Juzgado en fecha 13.12.10 y que contemplaba la venta de 52.000 acciones, suficientemente descritas en actas, pertenecientes al ciudadano Giuseppe De Pinto Verni, a la parte demandada sociedad mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A, por la cantidad de Bs. 7.875.000,00, precio que sería cancelado mediante el traspaso a la sociedad mercantil INMOBILIARIA IL MIRACOLO, C.A., por cuenta de Giuseppe de Pinto Verni de un total de 21 apartamentos de 73,00Mts2 cada uno, que forman parte del Conjunto Residencial Terranorte. No obstante, manifiestan las partes en su transacción, que sobre dichos apartamentos pesaba hipoteca de primer grado a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., obligándose la parte accionada en su nombre y de PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A a efectuar la liberación del gravamen cancelando el crédito ante el banco en un plazo de 90 días continuos a contados a partir de la homologación que hiciera el Tribunal, siendo el saldo para ese momento la cantidad de Bs. 1.351.448,23. En este sentido, habiéndose homologado la transacción el 13 de diciembre de 2010, correspondía a la parte accionada, cumplir con lo pactado en un plazo de noventa (90) días, feneciendo dicho plazo en fecha 14 de marzo de 2011.
Así pues, habiéndose efectivamente vencido el lapso acordado por las partes, evidencia este Juzgador que durante todo ese tiempo, acordado por las partes, no se dio cumplimiento a la obligación de liberar los apartamentos, dados en forma pago, del gravamen que sobre ellos recaía. Asimismo, se destaca que posterior al decreto de ejecución de la presente causa, la representación judicial de la parte accionada mediante escrito aceptó expresamente el incumplimiento de lo acordado en la transacción
Ahora bien, con relación a los cheques consignados por la parte accionada a nombre de este Juzgado y suficientemente descritos en actas, con la finalidad de dar, según refiere, cumplimiento voluntario a lo dispuesto en la transacción, es necesario aclarar que como bien lo dispone el legislador, la transacción no se extiende a más allá de lo que constituye su objeto, y es por lo cual debe cumplirse conforme se ha pactado. Así pues, se aprecia del documento homologado que la forma de dar cumplimiento correspondía al traspaso a la sociedad mercantil INMOBILIARIA IL MIRACOLO, C.A., por cuenta del ciudadano Giuseppe De Pinto, de 21 apartamentos, sobre los cuales pesaba hipoteca de primer grado a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, la cual PROMOCIONES LAS PALMERAS, C.A., se comprometía a liberar en un plazo no mayor a 90 días continuos a partir de la fecha de homologación. De manera pues, que para dar cumplimiento voluntario a lo acordado la accionada contaba con un plazo de 90 días continuos, en los cuales se evidencia que no realizó acciones tendientes a liberar el gravamen que reposaba sobre los señalados inmuebles; en este sentido, no puede pretender el accionado dar un supuesto cumplimiento bajo condiciones establecidas por él de forma unilateral y que se apartan de lo dispuesto en la mencionada transacción. Por lo que considera este Juzgador que nunca hubo cumplimiento voluntario por parte de la accionada, y que las cantidades de dinero consignadas en este Juzgado no se corresponden con la forma de cumplir lo que acordaron los intervinientes mediante transacción, por lo que en consecuencia se ordena la devolución de los cheques de gerencia contra el Banco Occidental de Descuento, signados bajo los Nos. 04289149, 04289148 y 04289146, de fecha 14 de Marzo de 2012 a favor de JUZG. SEG DE PRIM INST EN LO CIV Y MERC Y DEL TRAN DE LA CIRCUN JU, suficientemente descritos en actas, a los codemandados, ciudadano JORGE LUÍS GUTIÉRREZ y PROMOCIONES LAS PALMERAS. C.A. Asimismo, se ordena a la parte accionada dar cumplimiento a la obligación adquirida en la Transacción homologada en fecha 13.12.10, mediante el traspaso del total de 21 apartamentos de setenta y tres metros cuadrados (73mts2) cada uno aproximadamente, que forman parte del Conjunto Residencial Terranorte, a la sociedad mercantil INMOBILIARIA IL MIRACOLO, C.A., por cuenta del ciudadano GIUSEPPE DE PINTO VERNI, los cuales deben entregarse totalmente desocupados y libres de todo gravamen. Así se establece.
Del mismo modo, se aprecia en actas que alega la representación judicial de la parte demandada que efectivamente su representada no dio cumplimiento a la obligación contraída de liberar la hipoteca que pesaba sobre los inmuebles dados en pago, pero que al no denunciar el demandante de forma inmediata la situación de incumplimiento ni haber solicitado la ejecución forzosa, lo libera de toda responsabilidad por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.
Ante tal afirmación, debe este Juzgador señalar que al estar la figura de la Transacción concebida por el legislador como un contrato, le son aplicables todas las disposiciones atinentes a este, y en este sentido, dispone el Código Civil:

“Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Como consecuencia de lo anteriormente explanado, se concluye que cuando una de las partes no ejecuta la obligación que ha contraído, nace para el otro contratante el derecho de reclamar los daños y perjuicios derivados de aquel incumplimiento. Asimismo, al no haber en la mencionada transacción (que como se ha dejado establecido, es un contrato entre las partes, por lo tanto es ley para ellas y al ser homologada cuenta con el carácter de cosa juzgada) cláusula o condición que impusiera a la parte actora la previa denuncia del incumplimiento para poder solicitar los daños y perjuicios causados por este; resulta necesario para este Juzgador dejar asentado que el argumento de la parte accionada carece de total sentido y validez jurídica, y en este orden de ideas, siendo que la parte actora actúa conforme a derecho, habiéndose además demostrado el incumplimiento, este Tribunal declara procedente los daños y perjuicios solicitados por el accionante, los cuales de conformidad con el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, serán estimados por medio de una experticia complementaria del fallo. En este orden de ideas, una vez que quede definitivamente firme esta sentencia, el Tribunal fijará en auto por separado el día y la hora para el nombramiento de expertos, quienes realizarán la estimación sobre la pérdida que haya sufrido o la utilidad de que se le haya privado a la parte accionante desde el día 14 de marzo de 2011, hasta que la presente decisión adquiera firmeza. Así se establece.

En atención a la indexación judicial solicitada por la parte actora, hace referencia este Juzgado a lo expuesto por la Sala Constitucional en el expediente No. 03-1110, en fecha 5 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Marcos Tulio Dugarte Padrón, al explicar:

“En este aspecto, resulta pertinente señalar que la indexación –o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización, que sea capaz de reparar la pérdida material sufrida; que compense el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Así las cosas basta que una de las partes no cumpla con la obligación asumida, para que sea viable la indexación -ajuste inflacionario- sin necesidad de entrar a analizar la naturaleza per se de la obligación (salvo para determinar si debe solicitarse en el libelo o si puede ser acordada de oficio) (…) En nuestro ordenamiento jurídico, no existen ni prerrogativas ni privilegios procesales para las partes (salvo los previstos por ley para la República), todo aquel que incumple una obligación legalmente contraída debe responder o resarcir los daños que el incumplimiento haya causado, en la forma y en los términos establecidos por la Ley”. (Subrayado del Tribunal).


En concordancia con lo anteriormente expuesto, determinado como ha sido el incumplimiento y dado que la obligación fue estimada por las partes en una cantidad de dinero (Bs. 7.875.000,00); este Tribunal acuerda la indexación judicial peticionada, calculada desde la fecha en que se generó el incumplimiento es decir, 14 de marzo de 2011, hasta que el presente fallo esté definitivamente firme, sobre la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.875.000,00), para el cálculo de dicha indexación se ordena una experticia complementaria del fallo para lo cual el Tribunal fijará en auto por separado el día y la hora para el nombramiento de expertos. Así se establece.

Con relación a los conceptos de gastos de condominio general y de cada edificio, de impuestos municipales y gastos de documentación que exige la parte actora, se observa de la transacción que las partes acordaron que el ciudadano Giuseppe De Pinto Verni, cuando recibe los inmuebles “asume cualquier obligación que puedan adeudar los veintiún (21) apartamentos por concepto de impuestos Municipales y cuotas del condominio, corriendo además por cuenta el pago de gastos y derechos de registro incluyendo honorarios profesionales de abogados”, por consiguiente, en virtud de la declaración expresa del actor de asumir dichas cargas y siendo que la transacción como contrato funge como ley entre las partes, este Juzgador Niega el pago de dichos conceptos. Así se establece.

En referencia a los intereses moratorios solicitados por el demandante, considera este Juzgador que al no constituir la obligación el pago directo de cantidades de dinero, la misma no pudo generar intereses, y en todo caso la devaluación que pueda haber sufrido el precio estimado de venta se ve suplida con la indexación judicial anteriormente acordada, en consecuencia este sentenciador Niega el pago de intereses moratorios en la presente causa por no ser procedentes. Finalmente, en concordancia con los argumentos suficientemente expuestos, se ordena a la parte accionada pagar las costas procesales generadas en este estadio procesal de ejecución de sentencia Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _cuatro (04_) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,

Abog. Zulay Virginia Guerrero