Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio ESMELIN RIVERO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 160.868en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos SERGIO EMIRO RIVERA PIRELA y ALEJANDRA RIVERA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.521.140 y V-10.418.049 respectivamente, parte actora en el presente juicio incoado en contra del ciudadano RAFAEL ALFREDO RIVERA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.529.808, en su condición de Administrador de la sociedad mercantil Suministros de Toldos C.A., este para resolver observa:

Solicita el mencionado profesional del derecho, se acuerde medida innominada de realización de una auditoria a los libros (mayor, diario e inventario), de la sociedad mercantil Suministros de Toldos C.A., plenamente identificada en actas, conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem.
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En aras de emitir pronunciamiento sobre la medida innominada solicitada por la parte actora, este Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:

A los efectos, establece el artículo 585 ejusdem, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Aunado a los requisitos anterior, para proceder al decreto de medidas innominadas, el parágrafo primero del artículo 588 del Código Adjetivo, establece que el Juez podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en tal sentido, plantea la norma un tercer requisito, PERICULUM IN DAMNI.

Con respecto, a la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, ORTIZ ORTIZ, Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:

“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares ha señalado:

“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”

Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución, y en el caso específico de las innominadas la protección la protección ante el peligro de lesión o daño irreparable que una parte pueda causar a la otra.

En el caso de autos, se solicita una medida innominada de realización de una auditoria a los libros (mayor, diario e inventario) de la sociedad mercantil Suministros de Toldos C.A., con la finalidad de verificar los estados de cuenta, a saber, ingresos, egresos, utilidades, pago de impuestos sobre la renta, desde el año 2007 hasta el año 2011-

Expuesto lo anterior, analizada la medida solicita, concluye este Juzgador que la misma no sería la medida idónea para salvaguardar la ejecución del fallo, ni mucho menos demuestra que se encuentra ante un peligro de daño frente a acciones ejecutadas por la contraparte, por cuanto va dirigida a efectuar auditoria a los libros contables de la demandada, por lo que, considera este Juzgador que la medida cautelar peticionada resulta al totalmente inadecuada de la pretensión principal por carecer de total instrumentalidad con respecto al fondo del asunto, aunado a ello no se encuentran llenos los extremos de ley. Así se decide.

Sumado a lo anterior, siendo indispensable según criterio doctrinal y jurisprudencial, la concurrencia de los tres requisitos antes señalados, y bajo los argumentos ante expuestos, este Juzgador declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA INNOMINADA solicitada por la parte actora. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la solicitante. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero