Visto el escrito presentado en fecha veintidós (22) de octubre de 2012, suscrito por el Abogado en ejercicio JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 7.889.522 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.073, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RAMIRO MARACAIBO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 1983, bajo el No. 40, Tomo 7-A, reformado en Acta de Asamblea de fecha 02 de marzo de 2006, quedando anotada bajo el No. 29, Tomo 5-A, como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha dos (02) de marzo de 2011, anotado bajo el No. 22, Tomo 29, de los libros de autenticaciones, parte actora en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido contra la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil originalmente llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Noviembre de 1956, bajo el No. 53, Libro 42, Tomo 1°, reformado su documento constitutivo en diversas oportunidades siendo la última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de septiembre de 2002, quedando anotado bajo el No. 8, Tomo 39-A, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 51. debidamente representada en este acto por la Abogada en ejercicio MONICA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.004.693, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.654, quien obra en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente proceso, Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, como consta en Poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de abril de 2010, anotado bajo el No. 49, Tomo 66, de los libros de Autenticaciones, y autorizada por el ciudadano JOSE OMAR GUEVARA R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.397.553, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en su carácter de Director Ejecutivo y Vicepresidente de la Junta Directiva de C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, mediante el cual las partes debidamente representadas para realizar este acto, y con el propósito de poner fin a este juicio, celebran TRANSACCION JUDICIAL, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, que se regirá de acuerdo con los siguientes términos (…).
“PUNTO PREVIO: CONSIDERACIONES PRELIMINARES: 1.- La sociedad Mercantil RAMIRO MARACAIBO C.A., ampliamente identificada en autos es beneficiaria y asegurada de una póliza de seguros signada bajo el Nº 1000378, suscrita y contratada con la sociedad mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, así fue demostrado y admitido por la demandada en el presente juicio. 2.- En fecha 29 de Marzo de 2010, en vigencia de la póliza antes mencionada se verificó en el domicilio de la demandante, específicamente en la calle E-F con Avenida 1-A en el inmueble identificado con el N° 1-134, un incendio del cual se dió notificación a las autoridades competentes, las cuales procedieron a las labores de extinción del mismo, así como a la empresa aseguradora dentro de los lapsos contractuales legalmente exigidos de conformidad con la póliza de seguro antes referida, dicho siniestro fue identificado con la numeración interna de la empresa de C.A de Seguros La Occidental bajo el Nº 90-1000378-2010-54. 3.- Así las cosas, una vez verificado el siniestro anteriormente indicado, y cumplidos los trámites internos así como la consignación de todos los requisitos exigidos por la aseguradora para que se procediese a la indemnización del mismo, conforme a la póliza emitida, el día 26 de septiembre de 2010 la sociedad mercantil RAMIRO MARACAIBO, recibe un pago por la suma de CUATRO MILLONES CUATROCENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.435.623,17), la cual al momento de recibir dicho pago expresamente coloca la siguiente nota: “el asegurado y mi persona no estamos conforme con la liquidación de dicho siniestro se ruega altamente saber cómo fue que se salió este monto” (Fdo) PASQUALE ZACCARIA. 26/09/2010”. 4.- Con este pago parcial efectuado por la empresa de seguros a favor de RAMIRO MARACAIBO, se reconocen las siguientes circunstancias: 1) la existencia del contrato de seguro conforme a la Póliza antes descrita; 2) la verificación del siniestro y la conformidad y/o procedencia de la reclamación presentada a la empresa de seguros conforme al siniestro verificado, 3) El cumplimiento por parte de la demandante de todas las obligaciones que le son exigibles conforme al Contrato de Seguro con anterioridad y con posterioridad a la verificación del siniestro, y 4) la procedencia en la reclamación presentada ante la empresa de seguros para la indemnización a la que está obligada conforme al Contrato de Seguro. 5.- La parte actora, la sociedad mercantil RAMIRO MARACAIBO, considera y así postuló su reclamación en este expediente, ser acreedora de la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.970.000,ºº), y en tal sentido la demanda C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a los fines de poner fin a este juicio, y atendiendo el objetivo de llegar a un acuerdo que permita evitar las molestias y gastos que la continuidad del presente juicio puede ocasionarle a las partes; propone cancelar la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo), y al efecto las partes, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, de conformidad con la premisas que rigen el Principio de Autocomposición Procesal, las previsiones legales de carácter Procesal relacionadas a la Transacción y la Conciliación, han acordado suscribir el presente convenio transaccional y en consecuencia la actora acepta libre de apremio y coerción la cantidad ofertada por la demandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de tal manera que expresamente manifiesta su aceptación, mediante un pago único por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 1.300.000,oo), cantidad de dinero que abarca de manera total y definitiva todos y cada uno de los conceptos y derechos que eventualmente le pudieran corresponder a la sociedad mercantil RAMIRO MARACAIBO C.A, por concepto de monto total de la indemnización debida por la ocurrencia del siniestro objeto de la presente demanda, incluidos de forma expresa, cualquier diferencia entre el monto indemnizado y el reclamado en la presente causa. Expuestas las consideraciones preliminares, las partes han convenido en suscribir la presente transacción judicial de conformidad con los términos que se exponen a continuación: PRIMERO: C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, realizará un solo y único pago a RAMIRO MARACAIBO C.A por la cantidad de UN MILLÓN TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) en este mismo acto de firma de la presente transacción judicial, mediante la entrega de un (01) cheque signado con el Nº 21374897, girado contra la cuenta corriente Nº 0116-0101-43-21010005332 del Banco Occidental de Descuento, con la indicación de NO ENDOSABLE, a favor de RAMIRO MARACAIBO C.A. SEGUNDO: Ambas partes declaran que cada una de ellas asumirá los costos y costas procesales generadas por cada uno de ellos durante el iter procesal de la presente causa, así como todas sus incidencias, apelaciones y cualquier acción derivada de las mismas, en especial los honorarios profesionales causados por los abogados participantes en la presente causa. TERCERO: Ambas partes declaran que, una vez verificado el pago aquí referido y el cumplimiento de todos de los términos de la presente transacción judicial, nada tienen que reclamarse por ninguno de los conceptos referidos en el libelo de la demanda, ni los relacionados con las previsiones y condiciones indicadas en la póliza de seguro antes indicada, ni por ningún otro concepto que pudo haberse derivado de la relación contractual que entre nuestras representadas haya podido surgir con motivo del contrato de seguros suscrito entre ellas, la verificación del siniestro acaecido en las condiciones de modo, tiempo y lugar referidas, ni por los conceptos, derechos y acciones identificados en el documento libelar a que se contrae la presente transacción, así como también sobre cualquier derecho o reclamación a que hubiere lugar a favor de alguna de ellas, dados los efectos extintivos y definitivos que las partes de común acuerdo le imprimen a esta transacción, incluyendo en tales previsiones el carácter de cosa juzgada, conforme a lo anteriormente indicado. CUARTO: Con la cancelación descrita en el punto primero de este acuerdo transaccional C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL quedará subrogada en todos los derechos y acciones que correspondían a RAMIRO MARACAIBO, C.A. derivadas del incendio aquí indemnizado, conforme a lo establecido en el contrato de seguros. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes pedimos al Tribunal homologue la presente transacción, la cual es irrevocable y tiene carácter de cosa juzgada, aún antes de su homologación por parte de este Juzgado. De igual modo, solicitamos a este Tribunal proceda a ordenar el archivo definitivo del presente expediente”.
El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO se admitió en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, antes identificada, en la persona de su representante legal ciudadano ATILIO ARAUJO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.857.808, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, citado posteriormente por el Alguacil Natural de este Juzgado en fecha 05 de mayo de 2011, según exposición formulada por el mencionado funcionario en fecha 06 del mismo mes y año.
En fecha primero (01) de julio de 2011, el Abogado en ejercicio GUSTAVO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.075, apoderado judicial de la parte demandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, presento escrito de contestación y conjuntamente formulo oposición de cuestiones previas.
Ahora bien tramitada la causa y encontrándose la misma en etapa de evacuación de pruebas, los apoderados judiciales de las partes intervinientes, en la fecha indicada al inicio de la presente resolución realizan la transacción antes determinada, ante lo cual, este Juzgador considerando que el acto al que se refiere la presente resolución va dirigida a dirimir la controversia en forma de autocomposición procesal y en observancia que dicha transacción, no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, impartiendo su aprobación a la misma, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Se ordena el archivo el expediente.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
(fdo.)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(fdo.)
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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