Ocurre por ante este Tribunal el ciudadano ÁNGEL RENATO VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.606.594, debidamente asistido por la abogada en ejercicio María Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.300, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS VIERA C.A. (SERTEMEVICA), domiciliada en esta ciudad, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2007, anotada bajo el No. 5, Tomo 66-A, a interponer formal demanda de Cobro de bolívares vía intimación, en contra de la sociedad mercantil CORRUGACIÓN DE LÁMINAS C.A. (CODELAM C.A.), domiciliada en esta ciudad, debidamente inscrita ante Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1975, bajo el No, 3, tomo 9-A, este Tribunal a los efectos de proceder a emitir pronunciamiento sobre su admisión, encuentra forzoso efectuar las siguientes consideraciones:

La admisión de una demanda debe ser dispensada sin excusa alguna, siempre y cuando no se determine que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley. Dado que la demanda es el acto introductivo de la instancia, en ella se hace valer la acción dirigida al juez para tutela del interés colectivo en la composición de la litis; pero a su vez a través de ella se ejercita y se hace valer la pretensión, la cual va dirigida a la contraparte pidiendo la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. La demanda tiene pues, un doble contenido, porque en ella se acumulan el ejercicio del derecho de acción y la interposición de la pretensión.

Bajo estas premisas elementales, propende este Sustanciador tomar en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito libelar, mediante el cual se postula la pretensión del hoy representante de la actora, que quedaron del tenor siguiente:

 Que la demandada, sociedad mercantil CORRUGACIÓN DE LÁMINAS C.A. (CODELAM C.A.) adeuda a su representada, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 470.400.00), por concepto de capital adeudado a razón de dos (2) facturas.

 Que los intereses moratorios causados a la fecha, alcanzan la cantidad de DOCE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 12.062,60).


 Que en reiteradas oportunidades realizó acciones de cobranzas amistosas con resultados infructuosos, por lo que acude a interponer formal demanda de Cobro de Bolívares, fundamentado en lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.


Frente a estas reclamaciones creditorias supra determinadas, corresponde al Tribunal colar el contenido de la norma adjetiva desarrollada en el artículo 643, que fija:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Resaltado de esta Autoridad)

Corresponde a este último elemento destacado de la norma, a las condiciones formales de admisibilidad de la acción.

Así es palmaria la relación que guardan las partes, al existir entre ellas convención, siendo la de la actora proporcionar un servicio de reparación y fabricación a la empresa demandada y esta última efectuar el pago pactado por el servicio contratado; pero es el caso que tales obligaciones creditorias expuestas en las referida factura, no se reputan fehacientemente causadas o comprobadas, esto es, que se haya hecho producción o proporción del elemento documental cierto que haga demostración que el referido servicio se prestó.
La parte demandante relaciona la factura, de la cual este Sentenciador determina el servicio prestado; pero no se encuentra soportada en autos con documentales que hagan evidenciar el cumplimiento del servicio convenido. Tal situación hace inferir a este Órgano Jurisdiccional que la obligación de la actora, en suministrar el servicio convenido, no se encuentra comprobada en su cumplimiento.

Es criterio de este Sentenciador acoger el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, en cuanto que las facturas que expresan la contratación de servicios, presuponen la existencia de un contrato o convención entre los celebrantes, por lo que, no se les podría a las facturas de este orden, admitir como contratos principales, sino solutorios, es decir, originadas precisamente del acuerdo previo de los suscribientes, lo que determina que solo servirán para la ejecución de un contrato principal. Dichas instrumentales se originan de un contrato distinto al de compraventa de mercancías el cual, está regulado por el artículo 147 del Código de Comercio.

En fuerza de las exposiciones efectuadas, este Tribunal por imperio de la función jurisdiccional que tiene conferida la norma del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en conjunción la contenida en el artículo 643 eiusdem, declara INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por ciudadano ÁNGEL RENATO VIERA, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS VIERA C.A. (SERTEMEVICA), en contra de la sociedad mercantil CORRUGACIÓN DE LÁMINAS C.A. (CODELAM C.A.), todos plenamente identificados
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los TRES (03 ) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria Temporal
Abog. Zulay Virginia Guerrero