En el expediente contentivo del presente Juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, iniciado mediante demanda incoada por sociedad civil LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL ZULIA CAJA POPULAR DE OCCIDENTE, afiliada al Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, debidamente constituida según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo del año 1963, bajo el N° 14, protocolo 1°, tomo 6, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana FANNY POCATERRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.263.982, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; riela inserta diligencia suscrita en fecha 25 de octubre del año 2012, por la demandada de autos, judicialmente asistida por el abogado en ejercicio ÁNGEL ENRIQUE MONTERO ZAMBRANO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 17.3332, mediante la cual solicitó a este Tribunal proceda al levantamiento de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en la presente causa; por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre dicho pedimento, y en ese sentido acuerda efectuar las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que la causa fue admitida mediante auto de fecha 26 de agosto del año 1983, decretándose en la misma oportunidad de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y ordenándose participar lo conducente al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 1° de septiembre del año 1983, se libró el oficio correspondiente de participación de la medida cautelar decretada.
Habiendo manifestado el alguacil natural de este Tribunal en fecha 26 de septiembre del año 1983, la imposibilidad de intimar personalmente a la demandada de autos, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el día 27 del mismo mes y año, se ordenase su intimación cartelaria, la cual fue proveída mediante auto proferido en fecha 28 de septiembre del año 1983.
Seguidamente, en fecha 16 de enero del año 1984, el abogado en ejercicio RICARDO CRUZ RINCÓN, en su condición de apoderado judicial de la sociedad civil demandante, y la ciudadana FANNY POCATERRA HERNÁNDEZ, judicialmente asistida por el abogado en ejercicio IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, convinieron en la ejecución por ser la demandada de autos, deudora de la actora por la obligación reclamada en el presente juicio.
Finalmente, consta en autos la relatada diligencia de fecha 25 de octubre del año 2012, mediante la cual la demandada de autos, solicitó a este Tribunal el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en la presente causa, en virtud de haberse verificado el pago al cual se obligó con la entidad bancaria sucedida.
Ahora bien, como se desprende claramente de la relación de las actas procesales realizada, en el presente juicio se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio y sobre el cual se constituyera hipoteca de primer grado a favor de la actora mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 39, protocolo 1°, tomo 12, extensible a cualesquiera otra construcción o edificación que fabricare sobre el mismo, el cual está constituido por el apartamento N° 66, situado en el sexto (6°) piso del edificio Secretariat, ubicado en la intersección de la calle 84 con la avenida 3F, en jurisdicción del entonces Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Con pasillos internos al cual abre sus puertas y con el apartamento N° 67; Este: Con el apartamento N° 65; y Oeste: Con fachada oeste del edificio y con el apartamento N° 67, cuya superficie aproximada es de treinta y tres metros cuadrados (33 Mts.2), constante de las siguientes dependencias son: un ambiente estar, comedor, dormitorio, una mini cocina y un baño, correspondiéndole un porcentaje de 1,0652% y un puesto de estacionamiento distinguido con la misma sigla.
Asimismo, se evidencia que las partes efectuaron convenimiento en el presente proceso, y que mediante documento registrado en fecha 4 de diciembre del año 2002, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 10, protocolo 1°, tomo 15, el abogado en ejercicio JORGE ALBERTO SOTO OJEDA, en su condición de apoderado de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1°, tomo 16-A, reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el N° 8, tomo 676 A Qto., quien absorbió en proceso de fusión llevado a cabo mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la indicada oficina registral, en fecha 24 de abril del año 1998, bajo el N° 50, tomo 209 A Qto., a la CAJA POPULAR FALCÓN ZULIA, antes denominada LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL ZULIA CAJA POPULAR DE OCCIDENTE, parte demandante de autos, manifestó que la ciudadana FANNY POCATERRA HERNÁNDEZ, demandada; pagó el crédito otorgado mediante el indicado documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre del año 1978, bajo el N° 39, tomo 12, protocolo 1°, y que nada quedó a deber a su representada, declarando en consecuencia, cancelada su obligación y extinguida la hipoteca de primer grado que la garantizaba.
En derivación de lo expuesto, verificándose del documento de liberación de hipoteca consignado por la demandada de autos, que ésta nada adeuda a la actora por la obligación objeto del presente proceso, este Tribunal acuerda la SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en esta causa el día 26 de agosto de 1983, y participada mediante oficio librado el día 1° de septiembre del mismo año, ordenando en consecuencia participar lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Ofíciese.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE a los fines de hacer la participación correspondiente a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
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