El presente Juicio iniciado por demanda de DIVORCIO ORDINARIO que fuere interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO VILLEGAS ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.522.045, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana LAURA ELENA LEÓN VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.821.761, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal contenida en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del vigente Código Civil, esto es El abandono voluntario.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado mediante auto proferido en fecha 19 de octubre del año 2011, insta a la parte demandante a consignar copia certificada de acta de matrimonio a fin de resolver sobre la admisión de la demanda.
Habiendo cumplido con lo ordenado, en fecha 15 de febrero de 2012, se admitió el referido libelo de demanda. En el mismo, se ordenó practicar la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el emplazamiento de las partes identificadas ab initio a fin de realizar los correspondientes actos conciliatorios en este proceso, advirtiéndoseles que de no lograrse la reconciliación y de insistir la parte demandante en la continuación del Juicio, quedarían emplazadas para el acto de contestación de la demanda, que se llevaría a cabo en el quinto (5°) día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha de la realización del segundo acto conciliatorio.

Habiéndose cumplido temporáneamente las obligaciones de ley tendientes a lograr la notificación de la referida representación fiscal y la citación del demandado de autos, el primero de los actos de comunicación procesal mencionados se configuró en fecha 9 de abril de 2012, y respecto al segundo acto, se evidencia que en fecha 14 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso haber citado a la demandada, quien recibió los recaudos en sus manos y no firmó la boleta de citación.

En fecha 18 de junio de 2012, previa solicitud de la parte actora, se libró boleta de notificación a la parte accionada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la referida notificación señalaba que una vez que la Secretaria dejara constancia en el expediente de haber entregado la boleta comenzarían a correr los lapsos de emplazamiento correspondientes..

En fecha 6 de agosto de 2012, la Secretaria del Tribunal, deja constancia de haber cumplido las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que no constan en las mismas otras actuaciones.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)”

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador nacional en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En el sentido de lo expuesto, evidencia este Juzgador de una revisión de las actas procesales, que habiéndose cumplido con las formalidades del artículo 218 de la Norma Adjetiva, quedó efectivamente citada y notificada la ciudadana LAURA LEÓN VALBUENA en fecha 6 de agosto de 2012, iniciando a partir de esa fecha el lapso de emplazamiento de las partes para el cuadragésimo sexto (46) día consecutivo a fin de celebrar el primer acto conciliatorio, es decir, realizando el cómputo pertinente sin tomar en cuenta el receso judicial por ser días no computables, dicho acto debía realizarse el día 23 de octubre de 2012. Ahora bien, siendo que no consta en las actas procesales la apertura y realización de dicho acto conciliatorio, considera prudente este Tribunal atender a lo siguiente:

Ha referido el Tribunal Supremo de justicia en Sala de Casación Social, en sentencia No. 01-347, de fecha 7 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, para estos casos lo que a continuación se cita

“Ahora bien, de la revisión del contenido de las actas que conforman el expediente dada la naturaleza de la presente denuncia, se observa que ciertamente el Juzgado de instancia no dejó constancia por escrito de la realización del primer ni segundo acto conciliatorio, ni de la presencia o ausencia de las partes a dichos actos respectivamente, por lo que al no haber constancia de ello en el expediente, se tienen por no realizados y por ende inexistentes. Con tal omisión del a-quo la Corte Superior debió anular todo lo actuado y reponer la causa al estado de que el Juzgado de instancia fije la realización del primer acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que incurrió en el vicio de reposición no decretada, por infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, relativa al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, 25 ejusdem, referente al principio de escritura de los actos del Tribunal y de las partes; el artículo 104 ejusdem, que consagra la obligación del Secretario de suscribir junto con el Juez todos los actos, resoluciones y sentencias; los artículos 188 y 189 ejusdem, referente a la manera como se deben realizar los actos del Tribunal; los artículos 208 y 211 ejusdem, que contienen el deber de reposición de la causa por parte del Tribunal Superior cuando observare la nulidad de un acto y el artículo 756 ejusdem, que contiene el deber del Juez de emplazar a ambas partes para la realización del primer acto conciliatorio”.

Así, por los argumentos anteriormente expuestos, siguiendo los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución Nacional y en total consonancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Social, este Tribunal ordena la Reposición de la Causa al estado de celebrar el Primer Acto Conciliatorio en el quinto (5to) día de despacho siguiente a la notificación de las partes y de la representación fiscal, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis ( 26 ) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero