Se inicia la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoado por el Doctor MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LENINGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.636.873, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.267, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ATENCIO MENDOZA, C.A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de junio de 1999, bajo el No. 32, Tomo 22-A, posteriormente reformada en fecha treinta (30) de mayo de 2005, anotado bajo el No. 38, Tomo 41-A; y, el 26 de agosto de 2005, bajo el No. 26, Tomo 69-A, como consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de mayo de 2009, anotado bajo el No. 65, Tomo 103, de los Libros de Autenticaciones, contra la Sociedad Mercantil CHINA CAMC ENGINEERING CO., LTD, (CAMCE), Sociedad Mercantil Constituida bajo las Leyes de la República Popular China, número de registro 1000001003536, domiciliada en el No. 3, Av. Daning, Distrito Haidian, Beijing, República Popular China.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2009, recibió el escrito de demanda admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de enero de 2010, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil CHINA CAMC ENGINEERING CO., LTD, (CAMCE), en la persona de su Representante Legal ciudadano SHEN WEI, de nacionalidad China, mayor de edad, titular del Pasaporte No. P00195611, domiciliado en la ciudad de Caracas del Distrito Capital., a fin de que comparezca a este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de haber sido citado, más ocho (08) días que se le conceden por término de distancia, para que conteste la presente demanda.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, el Apoderado del demandante, consignó las copias fotostáticas, y solicito los recaudos de citación, dejando constancia de ello la secretaria de este Juzgado en la misma fecha anterior. Posteriormente en fecha ocho (08) de marzo del mismo año fueron librados los recaudos al demandado.

Posteriormente en fecha diecisiete (17) de marzo de 2010, el apoderado del actor solicito al Tribunal se libren nuevamente los recaudos de citación.

Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que las partes en litigio no realizaron actuación alguna posterior a la del día diecisiete (17) de marzo de 2010, donde el demandante solicito se libren nuevamente los recaudos de citación, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”



Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día diecisiete (17) de marzo de 2010, fecha donde el demandante solicito se libren nuevamente los recaudos de citación, y hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la intimación de la parte demandada, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de COBRO DE BOLIVARES. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES, intentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ATENCIO MENDOZA, C.A., contra la Sociedad Mercantil CHINA CAMC ENGINEERING CO., LTD, (CAMCE), ambas plenamente identificadas en actas.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _VEINTISEIS ( 26 ) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
(fdo.)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(fdo.)
Abog. Zulay Virginia Guerrero