Visto los escritos de fecha 10.10.12 suscrito por el abogado EUGENIO ACOSTA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.164, en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (IMAU) y el presentado por la abogada GILDA CARLESO SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.665, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procede este Tribunal de seguidas a emitir pronunciamiento sobre lo expuesto por los profesionales del derecho:

En atención al pedimento efectuado por la representación judicial de la parte actora, en el cual solicita a este órgano jurisdiccional se abstenga de ejecutar las cantidades de dinero embargadas, por encontrarse afectas a un intereses colectivo de carácter público, este Tribunal procede a recalcar las razones que mediante auto de fecha 10.10.12 le fueron expuestas, dejando claro que fueron agotadas todas las fases para lograr el cumplimiento del fallo dictado en actas, cumpliendo de manera suficiente con los mecanismos legales para lograr que el ente municipal procediera a la cancelación de las cantidades de dinero adeudas, por lo cual se NIEGA el pedimento solicitado.

Ahora bien, procede la abogada GILDA CARLESO, plenamente identificada y con el carácter acreditado en actas, a solicitar conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 23 de mayo de 2012, y la anulación y consecuente reposición de la causa, al estado de ordenar la notificación de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo y del Procurador General de la República, del nuevo embargo ordenado por este órgano jurisdiccional, y de seguidas expuso, en primer lugar:

Que en fecha 21 de junio de 2011 durante la fase de ejecución del presente proceso, cuando el tribunal dictó medida de embargo ejecutivo, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del Instituto Municipal de Aseo urbano y Domiciliario del Municipio Maracaibo, hasta por la cantidad de Bs. 2.064.606,00, advirtiendo que la medida no podría ejecutarse sobre bienes que afecten el servicio público que presta dicho instituto, y librado como fuera el mandamiento de ejecución, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en la sede del SEDEMAT, y practicó la medida de embargo ejecutivo, no se cumplieron las formalidades de notificación especial establecidas en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en relación a la notificación del alcalde o la alcaldesa de toda demanda o solicitud que de manera directa o indirecta obre contra intereses patrimoniales del Municipio.

Ante este primer planteamiento, advierte este Tribunal, que la primera notificación librada mediante oficio No. 1463-07 al ente Municipal data del 26.06.07, para cuya fecha el Alcalde de turno era el ciudadana GIANCARLO DI MARTINO, asimismo en fecha 10.10.07, se procedió a informar sobre la puesta en estado de ejecución voluntaria, por lo cual es evidente el conocimiento que el ente municipal tenía la presente causa y la decisión de este Tribunal, empero, en fecha 07.12.08, atendiendo a que en el país acababa de verificarse un proceso gubernamentales autoridades regionales, y en aras de poner en conocimiento a la nueva autoridad del Municipio Maracaibo, este Juzgado consideró pertinente librar oficio al nuevo Alcalde electo, y así se procedió, mediante oficio 2806-08.

Como bien expone la precitada profesional del derecho, este Juzgado, una vez más procede a librar oficio a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo, EVELING TREJO DE ROSALES, en fecha 01.12.11, sumándose a las múltiples notificaciones efectuadas a la autoridad local, en tal sentido se encuentra desestimada la posición que arguye la apoderada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, con la cual pretende hacer ver que este Juzgador procedió de manera extemporánea a dar cumplimiento a lo estatuido en la norma.

Seguidamente, expone que “por tratarse de un servicio público, también debió procederse conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la notificación del Procurador General de la República, siguiendo el procedimiento normado en el artículo 99 de dicha ley, que es de obligatorio cumplimiento en todo proceso en el cual esté involucrada la prestación de un servicio público.”

Consta en actas que en fechas 12 de noviembre del año 2003 y 22 de enero del año 2004, se libró oficio al Procurador General de la República, poniéndolo en conocimiento de la causa, ante lo cual, en fechas 16.02.04 y 19.02.04 procedió a acusar recibo, informando en ambas oportunidades que no resultaba procedente su notificación, por cuanto la prestación del servicio de Aseo, descansaba en la cabeza de las autoridades competentes de la Administración Pública, en este caso de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no pudiendo considerársele como Administración indirecta de la República.
Asimismo arguyó “resulta incomprensible que en el caso que nos ocupa, existiendo una medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 21 de junio de 2011 y ejecutada en fecha 06 de octubre de 2011, este Tribunal libre –casi un año después- un nuevo mandamiento de ejecución para ejecutar el mismo embargo que ya fue ejecutado en su totalidad, tal como consta en las resultas que de la comisión conferida remitiera este órgano sustanciador el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin que previamente fuera revocado o modificado el decreto de embargo originalmente dictado”. Y continúa “La distantia temporis entre los dos actos de embargo ejecutivo, sin que se cumpliera previamente con las notificaciones especiales contempladas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, trajo como consecuencia la indefensión para el municipio Maracaibo al menoscabarse el ejercicio pleno de una serie de derechos subjetivos procesales que son necesarios, más aun, cuando están involucrados intereses patrimoniales directos del municipio y se pone en peligro la continuidad en prestación de un servicio de interés público para la colectividad como lo es el aseo urbano.”

Ante tal argumento, de la revisión efectuada a las actas que componen la causa, ciertamente en fecha 23 de febrero del año 2010, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en las oficinas administrativas del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), y atendiendo al pedimento efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada, se abstuvo de ejecutar la medida.

Posteriormente en fecha 08.03.10, las partes acordaron que la deuda más la cantidad que resultare por concepto de la indexación monetaria, se cancelaría mediante el ejercicio económico del año 2011, bajo la partida presupuestaria No. 1101015141111101001, homologado por este Tribunal el 26.03.10.

En fecha 27 de mayo del año 2011, fue puesta en estado de ejecución la citada resolución, y en fecha 21 de junio del mismo año, ante la ausencia de cumplimiento voluntario, se procedió a declarar la ejecución forzosa, siendo embargada la identificada partida presupuestaria, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14.07.11, haciendo constar que no existía disponibilidad alguna en la partida presupuestaria.

En vista de lo anterior, en fecha 22 de julio del año 2011, este Juzgado con la finalidad de darle continuidad a la fase ejecutiva, ordenó librar mandamiento de ejecución, no pudiendo ser ejecutada.

Posteriormente, previa solicitud de parte interesada se dictó medida de embargo y se libró mandamiento de ejecución, en fecha 29 de septiembre del año 2011, ejecutada en fecha 06.10.11, por Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Pero es el caso que ante las múltiples solicitudes efectuadas para la cancelación de la deuda, siendo infructuosas, en fecha 23 de mayo de 2012, procediendo conforme a derecho en procura de dar continuidad a la fase ejecutiva, se ordenó librar mandamiento de ejecución para ejecutar la medida de embargo ejecutivo dictada en fecha 21 de junio de 2011, no tratándose de una doble afectación de la suma ordenada a pagar, como arguye la representación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, sino de dar efectiva continuidad a la ejecución del embargo dictado en la causa.

Ante tales planteamientos, y hecho el debido estudio pormenorizado de las actas, es de ver que este Órgano jurisdiccional ha dado cumplimiento fiel a las previsiones legales, tanto en la fase de las notificaciones a las autoridades municipales, como en la fase ejecutoria para lograr el pago de las cantidades de dinero adeudadas, por lo cual se NIEGA la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero