En el expediente contentivo del presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, iniciado mediante demanda incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ FONSECA MENDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.111.512, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano FREDDY ENRIQUE SOSA PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.924.475, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; riela inserta diligencia suscrita en fecha 22 de octubre del año 2012, por el abogado en ejercicio GONZALO ARAUJO MENDA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.437, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó a este Tribunal se sirva indicar el término establecido para la suspensión de la ejecución de la sentencia, acordada mediante decisión proferida el día 13 de agosto del mismo año; por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre dicho pedimento, y en ese sentido acuerda efectuar las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador que la causa fue admitida mediante auto de fecha 12 de junio del año 2007, y que en fecha 2 de octubre del mismo año, a solicitud del actor y ante la falta de oposición del demandado, se declaró firme el decreto intimatorio pasándolo en autoridad de cosa juzgada por ministerio del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele a la parte demandada un lapso de siete (7) días para su cumplimiento voluntario, conforme lo dispuesto en el artículo 524 ejusdem.
En fecha 11 de abril del año 2008, se declaró la ejecución forzosa, decretándose embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado y librándose el correspondiente mandamiento de ejecución.

Seguidamente, en fecha 30 de junio del año 2008, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habiendo resultado competente para ejecutar la medida decretada, ejecutó la misma sobre un inmueble constituido por un apartamento situado en el edificio 16, módulo 1, tipo B del conjunto residencial Gallo Verde, signado con el N° 16-12, ubicado en Sabaneta, calle 99, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dejando como custodia especial a la ciudadana LEIDA MARINA SOTO RAMOS.

En fecha 2 de julio del año 2008, los ciudadanos FREDDY ENRIQUE SOSA PERNIA, asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 19.493, y ANTONIO JOSÉ FONSECA PÉREZ, asistido por el abogado en ejercicio EULOGIO LOZANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.560, celebraron convenimiento en la presente causa.

Seguidamente, el día 4 de julio del año 2008, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO FUENMAYOR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.043.008, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ARGIMIRO JOSÉ MÉNDEZ GRATEROL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.326, hizo oposición al embargo ejecutivo practicado en la presente causa; abriéndose mediante auto de fecha 11 de julio del año 2008, la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, dispuesta en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la sustanciación de la incidencia de oposición.

Tramitada la relatada incidencia, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria proferida el día 25 de octubre del año 2010, declaró Sin Lugar la oposición de tercero, ratificando la vigencia de la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada en la presente causa, condenando en costas al ciudadano ALEXANDER ANTONIO FUENMAYOR GONZÁLEZ.

En fecha 23 de febrero del año 2011, el mencionado tercero opositor ejerció recurso de apelación contra la citada decisión interlocutoria de este Tribunal, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto proferido el día 24 del mismo mes y año, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien declaró la INADMISIBILIDAD de la apelación y la nulidad del auto mediante el cual se oyó la misma, mediante sentencia dictada el día 31 de octubre del año 2011.

En fecha 24 de abril del año 20012, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, homologó el convenimiento realizado por las partes, declarando válida la dación en pago efectuada por el demandado de autos, teniéndose como propietario del indicado inmueble al ciudadano ANTONIO JOSÉ FONSECA PÉREZ, suspendiéndose en consecuencia la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 11 de abril del año 2008, ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de este Circunscripción Judicial, el día 30 de junio del mismo año, ordenando realizar la participación correspondiente al ciudadano Registrado Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Asimismo, en el cuerpo de la indicada decisión, este Tribunal en acatamiento a los dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que prohíbe la desafectación de los ocupantes de los inmuebles destinados a vivienda principal, si bien advirtió que los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO FUENMAYOR GONZÁLEZ y LEIDA MARINA SOTO RAMOS, se encuentran ocupando el señalado inmueble, la primera de ellas en su condición de custodia especial designada al momento de la ejecución del referido embargo, y el segundo como tercero poseedor, a pesar de haber sido declarada sin lugar y definitivamente firme su oposición a dicha ejecución; acordó seguir el procedimiento administrativo establecido en el mencionado Decreto Ley para la desocupación del mismo, ordenando la notificación de éstos y absteniéndose de dictar medida alguna que se refiera a la desafectación solicitada.

Seguidamente, verificadas las correspondientes notificaciones, los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO FUENMAYOR GONZÁLEZ y LEIDA MARINA SOTO RAMOS, mediante escrito presentado en fecha 26 de julio del año 2012, manifestaron su negativa a hacer entrega del indicado inmueble, solicitando a este Tribunal deseche las pretensiones de las partes dirigidas a despojarlos del mismo.

Posteriormente, mediante resolución proferida el día 13 de agosto del año 2012, este Tribunal, desechó los alegatos esbozados por los mencionados ocupantes del inmueble en el relatado escrito de fecha 26 de julio del año 2012, en virtud de la firmeza adquirida por la decisión proferida el día 25 de octubre de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición efectuada por el primero de los mencionados ciudadanos, toda vez que al haber sido desechada su pretensión en el proceso como tercero opositor a la litis, el reclamo de los derechos que le asisten con tal carácter deben ser reclamados en los juicios establecidos a tal fin, distintos al que actualmente se sustancia.

Asimismo, en la citada decisión de fecha 13 de agosto del año 2012, este Tribunal en relación a la entrega del inmueble, acordó nuevamente el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 12 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Finalmente, mediante diligencia suscrita el día 22 de octubre del año 2012, como bien se indicó ab initio, la representación judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal indicase el término de suspensión de la ejecución de la desocupación acordada en el presente Juicio.

Ahora bien, como se despende claramente de la relación de las actas procesales realizada, en el presente juicio se acordó seguir el procedimiento administrativo dispuesto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece que: “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado propio); y que en efecto, tanto en la decisión primigenia que acordó la referida suspensión a los efectos de que se diera cumplimiento al aludido procedimiento previo a la ejecución de la desocupación de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO FUENMAYOR GONZÁLEZ y LEIDA MARINA SOTO RAMOS, como en la de más reciente data, donde ésta fue ratificada, se omitió involuntariamente indicar el lapso de la misma.

Sin embargo, puede observarse que tal como lo dispone la citada norma, las notificaciones a las que ésta se contrae ya se han verificado en la causa, al punto de que los ocupantes, ciudadanos ALEXANDER ANTONIO FUENMAYOR GONZÁLEZ y LEIDA MARINA SOTO RAMOS, quienes han contado durante toda su intervención en el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de profesionales del Derecho, ocurrieron después de acordada la suspensión de la ejecución, a manifestar su negativa de desocupar el inmueble, indicando además que de llevarse a la misma ellos “(…) quedarían en la calle. (…)”.

Así pues, se ha verificado el cumplimiento de la primera de las condiciones para proseguir a la ejecución de la desocupación –artículo 13, ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas- restando entonces por materializar la segunda de ellas, contenida en el ordinal 2° del artículo 13 ejusdem; razón por la cual este Juzgador conviene en suspender la ejecución de la desocupación del inmueble por un lapso de ciento veinte (120) días hábiles, a fin de que se dé cumplimiento a la misma, contados a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes y de los ocupantes del contenido de la presente resolución.

En derivación de lo acordado, este Tribunal ordena solicitar mediante oficio al Ministerio competente en materia de vivienda y hábitat, se sirva disponer la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para los sujetos afectados y su grupo familiar por la desocupación ordenada en autos; advirtiéndose que en todo caso, que no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice un destino habitacional a la parte afectada, ciudadanos ALEXANDER ANTONIO FUENMAYOR GONZÁLEZ y LEIDA MARINA SOTO RAMOS, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona, como claramente lo han dispuesto el Poder Constituyente y el legislador nacional. Ofíciese.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y A LOS OCUPANTES DEL INMUEBLE.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.