Se inicia la presente causa por demanda incoada por profesional del derecho ciudadano LUIS ALFONSO FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.893, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.641, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.577 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, en contra de la Sociedad Mercantil JORGE RANGEL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25 de junio de 2004, bajo el N° 21, Tomo 12-A, modificados sus estatutos según registro efectuado en fecha 6 de septiembre de 2007, bajo el N° 78, Tomo 22-A, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en la persona de su representante legal, ciudadano JORGE RANGEL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.162.181, y a los ciudadanos JORGE RANGEL y LUZ MARINA HERNANDEZ DE RANGEL, el primero ya identificado, la segunda de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad N° E-82.209.890, en su calidad de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la citada sociedad de comercio, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para que le paguen a la ciudadana OMAYRA DEL CARMEN VIELMA, antes identificada, dentro de los diez días de despacho siguiente a la constancia en actas de haber sido intimado el último, más (5) días que se le conceden como término de distancia, apercibidos de ejecución la cantidad DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00) por concepto de capital adeudado; las costas procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal en el 5% por ciento sobre el capital de la demanda, esto es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.100.000,00); los intereses sobre el préstamo que alcanzan la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 180.000,00) y los intereses de mora que suman la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 06/100 (Bs.30.000,06), más los intereses que se generen hasta la totalidad del pago; la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 400.000,00) por concepto de honorarios calculados al 20% sobre el valor de la demanda, alcanzando la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON 06/100 (Bs. 2.710.000,06).
En fecha 12 de junio de 2012, la parte actora presentó escrito solicitando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una casa quinta compuesta de dos (2) plantas, identificado con el Código Catastral 04110270470000000, ubicada en la avenida España de la ciudad de San Cristóbal, sector Pueblo nuevo, redoma del auto cine, en Jurisdicción del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide treinta y cinco metros con tres centímetros (35,03 mts), y linda con propiedad que es o fue de Horacio José Cáceres Panizza, Sur: Mide treinta y cuatro metros con diez centímetros (34,10 mts), y linda con el cauce de la quebrada La Vichuta que ha sido entubada, Este: Mide catorce metros con cincuenta y cinco centímetros (14,55 mts), y linda con propiedad que es o fue de Apolonia Cuberos de Tremaria, y por el Oeste: y por el Oeste: que da su frente, mide dieciocho metros con veinte centímetros 818,20) y linda con avenida España, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.4.065.000,00), suma prudencialmente calculada por este Juzgado; decretando este Tribunal la medida solicitada en fecha diecinueve (19) de junio de 2012, librando oficio No. 738-12 al Registrador Inmobiliario respectivo.
Se evidencia de la pieza principal, que en fecha 02 de octubre de 2012 la ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ DE RANGEL, parte demandada, se dio por notificada del proceso seguido en su contra, oportunidad en la cual se perfecciono la citación del demandado según lo establecido en el último aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es el caso que la profesional del derecho NORIS BEATRIZ BLANCO PEROZO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.033, en su condición de apoderada judicial de la co-demandada ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ DE RANGEL, anteriormente identificada, presentó escrito en fecha tres (03) de octubre de 2012, en el cual realiza oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado.
Abierto ope legis el lapso probatorio, ninguna de las partes presentó escrito de pruebas.
Realizada la oposición a la medida conforme lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la parte demandada formuló la misma en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado artículo, que a la letra dice:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
Alega el demandado, lo que se transcribe a continuación: “estando en la oportunidad procesal formulo oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este expediente y cuaderno de medidas en fundamento al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Además en el mismo escrito señaló: “Que el artículo 26 de la ley especial de protección al deudor hipotecario reza que el inmueble objeto de la hipoteca quedará afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restantes del deudor del crédito hipotecario, y este inmueble no podrá ser enajenado sin la autorización del acreedor hipotecario, mientras que el préstamo otorgado de conformidad con la presente ley no haya sido cancelado, entonces existe un mandamiento expreso de la ley y la creación del patrimonio separado a los inmuebles otorgados y amparados en la presente ley. Razones suficientes para que la mencionada medida sea revocada o levantada de inmediato por este juzgado oficiando lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente.
En este mismo orden de ideas, indicó: “El patrimonio separado es una institución regulada por nuestra legislación de acuerdo al Código Civil el deudor responde de las obligaciones que contrae, con todos los bienes habidos y por haber, es decir, con todos sus bienes presentes y futuros. En virtud de esta disposición el patrimonio es uno solo porque la persona no puede separar bienes que son de su propiedad a una especie de entidad distinta que los exima de la eventual ejecución por parte de sus acreedores ya que todos sus bienes son la prenda común de los acreedores. Sin embargo para fines especiales la ley permite, en oportunidades de excepción, que se constituyan núcleos específicos de bienes que van a responder de obligaciones determinadas y que no garantizan las cargas incluidas en el patrimonio general del sujeto.
Pasa de seguida este Juzgador, a resolver la oposición formulada a la medida preventiva decretada en actas, y a los efectos realiza las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.
Ahora bien, el poder cautelar general se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida para preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.
Ahora bien, el actor fundamentó su pedimento cautelar en el artículo 1.099 del Código de Comercio, empero, por cuanto la presente demanda se instauró de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y una vez analizada la presente acción este Tribunal decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, pues el intimante acompañó la demanda con pagaré que constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 346 del Código Adjetivo, siendo el emitido a favor de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN VIELMA, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00, autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, de fecha 01 de agosto de 2001, para ser cancelado Bs. 666.666,67, los días 30 de septiembre de 2011, 30 de octubre de 2011 y 30 de noviembre de 2011, para se cancelado por la Sociedad Mercantil Jorge Rangel C.A., constituyéndose como fiadores los ciudadanos Jorge Rangel y Luz Marina Hernández de Rangel, del cual se evidencia la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible.
Ahora bien, siendo que el juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de la parte actora en solicitar un amparo cautelar y que se mantenga su vigencia, debe verificar si la parte demandada con oposición ejercida respecto a la medida decretara logró acreditar que existen razones para que la medida sea revocada o levantada por este Juzgador:
Respecto a este punto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia No. 2643 del 01 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, precisó lo siguiente:
“...en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de las cosas que permitió su decreto. Dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebuc sic stantibus”.
Es el caso que, la profesional del derecho NORIS BEATRIZ BLANCO PEROZO, en su condición de apoderada judicial de la co-demandada ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ DE RANGEL, en el escrito contentivo de aposición manifestó, que tal como se evidencia de la copia certificada de la certificación de gravámenes emanada del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, de los últimos 10 años del inmueble sobre el cual versa la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, se constató que el mismo bien anteriormente descrito se encuentra hipotecado a favor del Banco Provincial S.A., Banco Universal según consta en documento registrado bajo el N° 29, Tomo 11, Protocolo Primero de fecha 12-12-2007 y además dicha obligación para la actualidad se encuentra sin cancelar, por lo tanto a su decir este inmueble esta amparado por la Ley Especial de Protección al deudor hipotecario especificadamente por la normativa contemplada en el artículo 26 de esta ley.
Alega la representación judicial de la parte actora ciudadana OMAIRA DEL CARMEN VIELMA, mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2012, que se desestime la pretensión de la parte demanda y se mantenga en todo su vigor la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en esta causa, en razón de que aunque el bien inmueble esta amparado por la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la misma regula un conjunto de normas y requisitos concurrentes que debe asumir el deudor hipotecario cuando adquiere un crédito hipotecario para vivienda, como lo establece el artículo 3 de la mencionada Ley, que dice lo que debe entenderse por vivienda principal que es aquella vivienda en la cual habite y se haya inscrito como tal en el Registro Automatizado de Vivienda Principal, formalidades estas que no fueron cumplidas en tiempo hábil pues a su decir el deudor solo contaba con 180 días para presentar la misma ante el banco acreedor y el registro, pues de haberse cumplido con tales requisitos el registrador correspondiente se habría abstenido de estampar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.
Constata este Jurisdicente, que la co-demandada en su escrito de aposición, hace énfasis que el inmueble sobre el cual recae la medida de prohibición de enajenar y gravar está afectado a un patrimonio separado de la prenda común de los acreedores restantes del deudor del crédito hipotecario y por lo tanto no puede versar sobre el Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en razón de ello este Jurisdicente debe instruir a las partes que la promulgación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda de fecha 3 de enero de 2005, nació por la necesidad social de que fuera regulado el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, de manera que ésta pudiera brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de su vivienda.
Establece el artículo 4, de la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda lo siguiente:
‘"Artículo 4: A los efectos de esta Ley, se entenderá por vivienda principal al deudor, aquella vivienda en la cual habite y que haya inscrito como tal en el "Registro Automatizado de Vivienda Principal. que será creado por el Ministerio de Vivienda y Hábitat, requisito éste exigido por el Estado Venezolano por mandato del artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre la Renta el cual preceptúa lo siguiente:’.
También esta ley en su TÍTULO III DE LAS CONDICIONES GENERALES QUE REGULAN LOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDA PRINCIPAL, contempla lo siguiente:
“El inmueble objeto de la hipoteca quedará afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restantes del deudor del crédito hipotecario, y este inmueble no podrá ser enajenado sin la autorización del acreedor hipotecario, mientras el préstamo otorgado de conformidad con la presente Ley no haya sido cancelado”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constató de documento de compra venta inscrito ante la Oficina de Registro Público de Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 12 de febrero del año 2012, bajo el N° 29, Tomo 011, Protocolo 01, Folio 1/10, cuya eficacia probatoria acoge este sentenciador conforme a las normas estatuidas en los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público, que el inmueble sobre el cual se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en fecha 19 de junio de 2012, los demandados de autos se constituyeron como deudores hipotecarios para su adquisición mediante la celebraron de un contrato de préstamo a intereses con el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituyéndose hipoteca convencional de primer grado, dejándose establecido por las partes en dicho documento que este contrato se regiría por Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda, el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de esa ley especial, quedó afectado a un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los otros acreedores de los deudores hipotecarios distinto al banco, razón por la cual, este no puede ser enajenado ni gravado en forma alguna sin la autorización previa o escrita del banco, mientras el préstamo otorgado no sea cancelado.
En ese orden de ideas, cabe destacar que al folio 43 de la pieza de medida cursa constancia de Registro de Vivienda principal, de fecha 31 de julio de 2007, si bien es cierto que el espíritu de la Ley Especial, "... es proteger el derecho a la vivienda como un derecho social, a los fines de proveer a los ciudadanos de una vivienda propia para el asiento de cada uno de los integrantes del núcleo familiar...", también es cierto que la Ley prevé exigencias o parámetros fundamentales a cumplir como son: 1.- que el inmueble sea usado como vivienda principal o secundaria del deudor o sus familiares, y el requisito administrativo para adquirir tal carácter como es el Registro Automatizado de Vivienda Principal, tal como lo prevé el artículo 4 de la citada Ley, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Aduce, la representación de la parte demandante que de las propias actas se evidencia la extemporaneidad del registro del señalado inmueble como vivienda principal, lo que haría posible que el mismo pueda constituirse como prenda común de los acreedores de los deudores hipotecarios por no haber sido registrado dentro de los 180 días siguientes a su adquisición.
Revisadas las disposiciones normativas contenidas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, se evidencia que el legislador no estableció un lapso preclusivo para que se de cumplimiento a las formalidades del Registro del inmueble como vivienda principal, sin embargo, dicho periodo fue convenido por los deudores hipotecarios en el documento de adquisición de la vivienda en cuestión, a los efectos de entregar al banco la constancia de registro del inmueble como vivienda principal expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro de las obligaciones asumidas por estos y de las causas de vencimiento anticipado del plazo para el pago del préstamo.
No obstante, se aprecia del documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 11, Protocolo 01, Trimestre primero, folio 1/10 de fecha 12 de febrero de 2007, que los deudores hipotecarios se obligaron frente al banco a constituir como vivienda principal y habitar en forma regular y permanente durante toda la vigencia del préstamo, el inmueble sobre el cual recae la medida decretada, cuyo valor probatorio acoge este sentenciador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento publico; y de la Constancia de Registro de Vivienda Principal solicitada en fecha 16 de julio del año 2007 y expedida el día 31 del mismo mes y año, signada con el N° 0482/2007, eficacia probatoria que se acoge de conformidad con las citadas normas, por ser un documento administrativo con la misma fuerza probatoria de un instrumento publico; que efectivamente se ha constituido como la vivienda principal por sus propietarios Jorge Rangel y Luz Marina Hernandez de Rangel, dando con ello cumplimiento a los requisitos fundamentales para considerar formalmente como deudor hipotecario de vivienda principal a la parte demandada, encontrándose en ese sentido amparado por la citada ley y teniendo así plena aplicación el Artículo 26 in comento.
Lo anteriormente expuesto, hace procedente la declaratoria con lugar de la aposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar efectuada por la parte demandada, toda vez que el inmueble sobre el cual recae la misma, adquirido el día 12 de febrero de 2007, por los ciudadanos Jorge Rangel y luz Marina Hernandez de Rangel, Gerente y Sub-gerente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil JORGE RANGEL C.A., parte demandada, y registrado como vivienda principal en tiempo hábil ante el SENIAT, queda afectado a un patrimonio separado excluido de la prenda común de otros acreedores de los deudores hipotecarios distintos al banco, lo que imposibilita que sea enajenado ni gravado en forma alguna sin autorización previa y escrita del banco, mientras el préstamo otorgado para su adquisición no haya sido cancelado; lo que se verifica de certificación de gravamen expedida en fecha 27 de agosto del año 2012, por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuando se indica que sobre el inmueble objeto de la medida cautelar recae además hipoteca a favor del BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL C.A., que no ha sido cancelada para la fecha.
En consecuencia, este Tribunal debe DECLARAR PROCEDENTE LA OPOSICIÓN a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en la presente causa, acordando la revocatoria de la misma. Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
A) CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre el inmueble plenamente identificado en la presente causa, formulada por la codemandada ciudadana LUZ MARINA HERNANDEZ DE RANGEL, anteriormente identificada
B) SE REVOCA LA MEDIDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en actas.
C) SE ORDENA OFICIAR al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a fin de informarle lo aquí acordado.
D) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de autos por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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