Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 26 de junio de 2007 es recibida por este Tribunal la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la abogada ESKEYLA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.403, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana AMALOA DE LA TRINIDAD MORAN CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.613.292, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2007, anotado bajo el No. 7, Tomo 44; contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, el día 22 de marzo de 1983, bajo el No. 41, Tomo 1-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, con sucursal en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 9 de julio de 2007, mediante auto se recibe la presente demanda, y se insta a la parte actora a consignar origina o copia certificada de instrumento poder. En fecha 27 de septiembre de 2007, la abogada ESKEYLA AGUILERA, mediante diligencia consigna original de instrumento poder.

En fecha 28 de septiembre de 2007, este Tribunal mediante auto admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la Sociedad MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho después de la constancia en actas de su citación, más ocho (8) días que se conceden como término de distancia, a dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de octubre de 2007, la abogada ESKEILA AGUILERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia confiere poder apud acta a la abogada PATRICIA SAFAYEH, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.149.

En fecha 22 de octubre de 2007, la abogada PATRICIA SAFAYEH, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito reforma la demanda. En misma fecha, el Alguacil expone que recibió los gastos de transporte. Asimismo, la referida abogada, mediante diligencia indica dirección para la citación y consigna copias fotostáticas simples del libelo y auto de admisión, a fin que se libren los recaudos de citación.

En fecha 30 de octubre de 2007, este Tribunal mediante auto admite la reforma de la demanda. En fecha 7 de noviembre de 2007, la abogada PATRICIA SAFAYEH, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna copias fotostáticas simples de la reforma de la demanda y auto de admisión, a fin que se libren los recaudos de citación. En fecha 30 de noviembre de 2007, se libran los recaudos de citación.

En fecha 8 de enero de 2008, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo citar a la parte demandada. En fecha 21 de enero de 2008, la abogada PATRICIA SAFAYEH, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación de la parte demandada conforme al artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, petición que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 1 de febrero de 2008. En fecha 17 de marzo de 2008, se libró recaudos. En fecha 27 de marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal expone que realizó la citación por correo certificado, consignando a los efectos la planilla debidamente firmada y sellada por IPOSTEL.

En fecha 9 de abril de 2008, se recibe las resultas de la citación por correo certificado, dejando la Secretaria del Tribunal constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de mayo de 2008, la abogada KARELIS BARRETO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito contesta la demanda, consignando instrumento poder. En fecha 10 de junio de 2008, la Secretaria deja constancia que la parte demandada consignó pruebas, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 11 de junio de 2008, y admitidas mediante auto de fecha 18 de junio de 2008.

En fecha 20 de junio de 2008, se libró despacho de pruebas No. 1371-167-08. En fecha 30 de junio de 2008, la abogada PATRICIA SAFAYEH, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, confiere poder apud acta a la abogada ANDREA MARIA ANGULO ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.301.

En fecha 1 de julio de 2008, se libra oficio de prueba No. 1392-08. En fecha 4 de julio de 2008, la abogada ANDREA MARIA ANGULO ALVARADO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se ratifique la evacuación de las pruebas testimóniales, donde fue comisionado los Juzgados de Municipio Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada.

En fecha 8 de julio de 2008, la abogada KARELIS BARRETO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita se libre exhorto a los fines de oficiar a la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia (D.I.A.N.). En fecha 10 de julio de 2008, se ordena librar oficio No. 1524-08 al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de legalizar las firmas del juez y la secretaria. En fecha 18 de julio de 2008, el Alguacil del Tribunal expone que consignó ante la oficina respectiva el oficio No. 1524-08.

En fecha 28 de julio de 2008, este Juzgado le da entrada al oficio No. 285-2008 de fecha 8 de julio de 2008, librado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicitan copia certificada del documento objeto de ratificación a través de la prueba testimonial. En fecha 29 de julio de 2008, este Juzgado mediante auto ordena oficiar al Juzgado de Municipio antes indicado, a fin de remitir la documental solicitada mediante oficio No. 1736-08. En fecha 30 de julio de 2008, el Alguacil del Tribunal deja constancia que consignó el oficio No. 1392-08 ante la oficina respectiva; asimismo, el día 4 de agosto de 2008, expone que consignó el oficio No. 1736-08 ante el Tribunal antes señalado.

En fecha 10 de noviembre de 2008, la abogada ANDREA MARIA ANGULO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia sustituye poder reservándose su ejercicio en la abogada EVELIN GUERRA y FAHIDEE ARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 126.733 y 119.005 respectivamente. En fecha 29 de enero de 2009, se recibe oficio No. 6590-60-2009 de fecha 27 de enero de 2009, librado por el Registro Principal del Estado Zulia.

En fecha 3 de febrero de 2009, la abogada KARELIS BARRETO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita se libre exhorto a los fines de oficiar a la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia (D.I.A.N.). En fecha 5 de mayo de 2009, este Juzgado mediante auto recibe despacho de pruebas No. 1371-167-08.

En fecha 25 de noviembre de 2009, este Juzgado previa solicitud de parte, ordena librar oficio No. 2359-09 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y rogatoria No. 2360-09 a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la República de Colombia, a los fines de que éste oficie a la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales de la República de Colombia (D.I.A.N.), prueba esta que su forma de evacuación fue ampliada mediante auto de fecha 10 de marzo de 2010, ordenándose librar oficio No. 444-10 y comisión No. 52-10.

En fecha 21 de abril de 2010, al Alguacil del Tribunal deja constancia que remitió el oficio No. 444-10 a la oficina respectiva mediante MRW. Asimismo, en fecha 28 de abril de 2010, expone que consignó ante el órgano respectivo el oficio No. 2359-10. En fecha 27 de mayo de 2010, se recibe oficio No. 5808 de fecha 3 de mayo de 2010, librado por la Oficina de Relaciones Consulares de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 21 de junio de 2010, se recibe oficio No. 9700-135-JSDM085-6755 de fecha 4 de junio de 2010, librado por Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de Maracaibo.

En fecha 1 de diciembre de 2010, el abogado GUSTAVO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.075, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita se oficie nuevamente a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2010, librándose oficio No. 1792-223-10. En fecha 20 de enero de 2011, al Alguacil del Tribunal deja constancia que remitió el oficio No. 1792-223-10 a la oficina respectiva mediante MRW.

En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió oficio No. 100211348-124 de fecha 17 de enero de 2011, librado por la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales de la República de Colombia (D.I.A.N.) En fecha 30 de noviembre de 2011, el abogado GABRIEL IRWIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.658, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita se fije para informes, consignado instrumento poder que acredita su representación. En fecha 2 de diciembre de 2011, este Juzgado fija la presentación de los informes, previa notificación de las partes.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que notificó a la parte actora. En fecha 16 de febrero de 2012, la abogada MONICA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.654, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia se da por notificada.

En fecha 28 de febrero de 2012, el abogado GABRIEL IRWIN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita el computo de los días de despacho con expresa indicación del día para la presentación de informes, petición que es negada por este Juzgado mediante auto de fecha 5 de marzo de 2012, al no indicarse claramente el inicio y finalización del computo solicitado.

En fecha 13 de marzo de 2012, el abogado GABRIEL IRWIN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna extemporáneamente escrito de informes. En fecha 28 de marzo de 2012, la abogada ESKEILA AGUILERA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito solicita se dicte auto para mejor proveer a fin que se evacue la prueba de inspección judicial. Asimismo, la referida abogada confiere poder apud acta, a la abogada LORENA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.628.

En fecha 12 de abril de 2012, el abogado GABRIEL IRWIN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita se niegue el pedimento de la representación judicial de la parte actora. En fecha 1 de junio de 2012, este Juzgado desestima la petición de la parte actora, referida al dictamen del auto para mejor proveer. En fecha 1 de octubre de 2012, el abogado GABRIEL IRWIN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita se dicte sentencia.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La Parte Actora: Expone la abogada ESKEILA AGUILERA, lo siguiente:
 Que en fecha 1 de febrero de 2007, su representada la ciudadana AMALOA DE LA TRINIDAD MORAN CHIRINOS, contrató una póliza de seguro para automóviles con la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Capital del Estado Mérida en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A Domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, con sucursal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Póliza Nº 0032- 012-022265, para su vehículo, cuyo monto asegurado es por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.927.500,oo) hoy TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 38.927,50), con las siguientes características: MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS, COLOR: PLATA ÁRABE, PLACA: VBZ 03Y, AÑO: 2005, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122G059521577, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SPORT-WAGOON, USO: PARTICULAR.
 Que dicho vehículo le pertenece a su mandante según factura de venta Nº 1746-N con reserva de dominio a favor de TOYOTA SERVICE VENEZUELA, de fecha nueve (9) de abril de 2005, y según Certificado de Registro Nº 8XAJ122G059521577-1-1 de fecha diecisiete (17) de junio de 2005.
 Que en fecha primero (1) de febrero del año 2007, el mencionado vehículo le fue robado a su poderdante en la Urbanización los Olivos frente al liceo Caracciolo Parra Pérez, aproximadamente a las nueve y media de la mañana, en la Ciudad de Maracaibo, presentando la denuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Maracaibo, denuncia la cual fue remitida por su representada a la compañía de seguros la cual se encuentran agregadas al expediente que cursa por ante esta misma empresa de seguros.
 Que su mandante contrato una póliza de seguros ante una sociedad mercantil reconocida como lo es MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y a su vez pagar las primas derivadas de dicho contrato por un monto anual de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y UNO (BS 3.482.351), hoy TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.482,35), según se evidencia en los últimos movimientos remitidos por la entidad bancaria MERCANTIL efectuando el importe que correspondiere a la cancelación de las primas derivadas de la póliza de seguros individual del Casco de Vehículos Terrestres según póliza numero 32-12-022265.
 Que su representada canceló posteriormente al siniestro, la renovación de dicho contrato el monto equivalente a una (1) prima ya que la empresa de seguros MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., le sugirió la solvencia, en caso de que se recuperara, el vehículo con dichos daños poder esta cubrir la indemnización correspondiente.
 Que la empresa de seguros antes mencionada argumenta: “En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2007, es decir, un antes de que presentara denuncia sobre el robo de su vehículo este había pasado a territorio colombiano conducido por usted según consta en la administración DIAN Local de aduanas de Maicao”.
 Que dicha empresa alega la exención de responsabilidad y por lo tanto se releva de su obligación de indemnizar a su representado, según comunicación emitida por parte de la empresa de seguros MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en fecha 26 de marzo de 2007, es por lo que el vehículo en cuestión, permanece inactivo desde la fecha del siniestro, lo cual le ha ocasionado a su poderdante un daño en su patrimonio e ingresos diarios, debido que el comercio es su medio de trabajo y dicho vehiculo es indispensable para su traslado y distribución.
 Que en vista de las razones de hechos y los fundamentos de derecho que anteceden, y agotados como han sido todas las diligencias de su poderdante AMALOA MORAN, realizadas para que la empresa de seguros la indemnice por el cumplimiento de contrato, daños y perjuicios materiales que causó con la falta de previsión por parte de la compañía de seguros MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., al no querer cancelar la indemnización firmada entre ellos y su representado, es que ocurre ante esta competente autoridad a DEMANDAR como efectivamente demanda a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS para que pague las siguientes cantidades:
o PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 38. 927.500) hoy de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 38. 927,50) por concepto de la cantidad contratada en la póliza descrita anteriormente.
o SEGUNDO: La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS 60.000.000,00) hoy SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) que dicho incumplimiento le ha acarreado a su poderdante desde la fecha del siniestro hasta la presente fecha, es por lo que solicita a este Tribunal que al momento de sentenciar tome en cuenta la aplicación de la CORRECCIÓN MONETARIA, en virtud de la depreciación de la moneda.
o TERCERO: El pago de las costas y costos que el presente proceso ocasionare las cuales sean calculadas a base del monto que le corresponda cobrar a su representada, es decir, el monto demandado más lo indexado al igual que los Honorarios Profesionales.
o CUARTO: A MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., para que remita al tribunal los documentos originales de la póliza de su representada, y dejen copias certificadas para realizar las gestiones correspondientes.

La Parte Demandada: Expone la abogada KARELYS BARRETO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, lo siguiente:
 Que una vez presentado ante su representada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. el reclamo de indemnización, ésta procedió según sus normas y procedimientos internos a efectuar la investigación pertinente del caso, la cual concluyó que su representada estaba excepcionada del pago del siniestro reclamado.
 Que la parte actora alega, que en fecha 1 de febrero de 2007, le fue robado el vehículo antes referido, en la Urbanización Los Olivos, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, aproximadamente a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), que ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al momento de presentar la denuncia, la cual fue signada con el Nº 509259, alega que dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron del vehículo y de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), hoy CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00).
 Que en la denuncia realizada ante su representada alega la ciudadana AMALOA DE LA TRINIDAD MORAN, que: "Conducía por la Urbanización Los Olivos cuando vimos un puesto de pastelitos EDWARD y decimos bajarnos para desayunar, cuando en ese momento nos llegaron 2 sujetos, 1 de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte nos obligaron a montarnos en la parte trasera del vehiculo, llevándonos con ellos y dejándonos por el paseo Rafael Urdaneta entre el Sector Grano de Oro y Delicias".
 Que luego y de acuerdo al procedimiento a seguir en estos casos, su representada comenzó con el análisis de rutina con el personal respectivo para tal actividad obteniendo como resultado que en fecha 31 de enero de 2007, es decir, un día antes de que la ciudadana AMALOA DE LA TRINIDAD MORAN, presentara la denuncia sobre el hurto de su vehiculo, este había pasado a territorio Colombiano conducido por ella misma, tal y como consta en la Administración Local de Aduanas de Maicao DIAN, mediante solicitud temporal de IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS PARA TURISTAS, signado con el Nº 39000537, de fecha 31 de enero de 2007.
 Que es evidente que la ciudadana AMALOA DE LA TRINIDAD MORAN, actúo maliciosamente al declarar ante las autoridades competentes como ante su representada que el siniestro había ocurrido en fecha 1 de febrero de 2007, cuando en realidad el vehículo en cuestión se encontraba para ese entonces en territorio Colombiano.
 Que en vista de la maliciosa declaración efectuada por la demandante, y conforme a lo establecido en los artículos 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y 20 numeral 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, en concatenación de la cláusula 5, Literal (i) OTRAS EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD, de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, solicita en nombre de MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., se garantice un verdadero equilibrio entre las partes contratantes ante la Ley, declarando la demanda presentada por la ciudadana AMALOA DE LA TRINIDAD MORAN sin lugar, debido a que la Compañía está exonerada totalmente del pago de la indemnización pretendida, puesto que existen situaciones fraudulentas sobre la fecha exacta de la desaparición o hurto del referido vehículo.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte demandada, en los siguientes términos:

La parte demandada, promueve y evacua las siguientes pruebas:

1. Invoca el mérito de las actas procesales.
Este Tribunal observa que la parte demandada, junto al escrito de contestación de la demanda acompañó copia certificada de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Zulia, de fecha 26 de junio de 2006, anotado bajo el No. 71, Tomo 99; asimismo, con la diligencia de fecha 30 de noviembre de 2011, acompañó copia certificada de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 29 de octubre de 2010, bajo el No. 39, Tomo 226. En relación con dichas documentales, este Tribunal observa que las mismas fueron expedidas por autoridad competente para ello, las cuales al no ser impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

2. Asimismo, promueve y reproduce con el escrito de promoción de pruebas, las siguientes documentales:

• Copia fotostática simple de la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), signada con el No. H-509259, de fecha 01-02-07.

En relación con dicha instrumental, mediante auto de fecha 21 de junio de 2010, se recibe oficio No. 9700-135-JSDM085-6755 de fecha 4 de junio de 2010, librado por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), en el cual informan que en relación al vehículo Marca: Daihatsu, Modelo: Terios, Color: Plata Árabe, Placas: VBZ-03Y, Año: 2005, Serial de Carrocería: 8XAJ122G059521577, fue iniciada averiguación No. H-509.259, de fecha: 01/02/2007, a las once y cuarenta y cinco horas de las mañana (11:45 a.m.), hecho ocurrido en la Urbanización Los Olivos, frente al Liceo Caracciolo Parra Pérez, vía pública, en fecha 01/02/2007, a las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.), donde aparece como denunciante el ciudadano MORALES MORALES MARVIN WILLIAMS, venezolano, de Maracaibo, de 58 años de edad, casado, comerciante, reside en: La Urbanización La Victoria, calle 66, No. 74B-91, Primera Etapa, Maracaibo-Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 3.645.161 y como víctima la ciudadana AMALOA DE LA TRINIDAD MORAN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. 7.613.292. Este Tribunal considerando que dicha instrumental es un documento público administrativo, y visto que la información antes señalada fue aportada por el órgano competente para ello, conforme al artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
• Original de comunicación emitida por la Administración Local de Aduanas de Maicao adscrita a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (D.I.A.N.) de la República de Colombia. Original de constancia de fecha 13 de marzo de 2007, emitida por el Secretariado de Personal de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (D.I.A.N.) de la República de Colombia. Copia fotostática simple de Solicitud de Importación Temporal de Vehículos para turistas, signado con el No. 39000537, de fecha 31 de enero de 2007. Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 23704781 de fecha 17 de junio de 2005, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.

Este Tribunal considerando que dichas instrumentales son documentos públicos administrativos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

• Original de comunicación de fecha 15 de marzo de 2007, emitida por Servicios Sherlo Holmes, de fecha 15 de marzo de 2007, y dirigida a Multinacional de Seguros, C.A.

A tales efectos, la parte demandada promovió prueba testimonial del ciudadano LEONARDO RAMIREZ, a fin que ratifique el contenido y firma del documento antes señalado, conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, de una revisión a las resultas del despacho de pruebas signado con el No. 1371-167-08, el cual fue recibido por este Juzgado mediante auto de fecha 5 de mayo de 2009, se observa que la parte promovente no impulsó la evacuación de la referida prueba, en consecuencia, siendo que la misma constituye un instrumento privado que emana de un tercero ajeno al presente proceso, procede a desecharla, conforme a la norma ut supra citada. Así se establece.-

3. Prueba de Informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la República de Colombia (D.I.A.N.) de la República de Colombia.

Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011, se recibe comunicación de fecha 17 de enero de 2011, expedida por el referido organismo, mediante la cual remiten copia fotostática simple de la Solicitud de Importación Temporal No. 39000537 de fecha 31 de enero de 2007, el cual ampara el vehículo de Marca: Daihatsu, Modelo: Terios, Color: Plata Árabe, Placas: VBZ-03Y, Año: 2005, Serial del Motor: 4 cilindros, Serial de Carrocería: 8XAJ122G059521577, Clase: Automóvil, Tipo: Sport Wagon, expedido por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Maicao (Guajira). Asimismo, remiten copias fotostáticas simples de: Certificado de Registro de Vehículo No. 23704781, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; Cédula de Ciudadanía No. 7.613.292; Constancia de revisión de Vehículo No. 096091 y Tarjeta Andina de Migración, expedidos a nombre de la citada ciudadana, los cuales fueron allegados para el trámite de importación temporal del vehículo. Este Tribunal considerando que dichas instrumentales son documentos públicos administrativos, los cuales fueron remitidos por el órgano competente para ello, conforme al artículo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

Asimismo, este Juzgador en base al principio de la Comunidad de la Prueba, y por cuanto es obligación de quien decide, hacer pronunciamiento expreso sobre todos los medios probatorios insertos en actas, pasa a consecuencia a analizar los instrumentos que fueron incorporados en actas junto al libelo de demanda y la diligencia de 27 de septiembre de 2007, a saber:
• Original y copia fotostática simple de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de mayo de 2007, bajo el No. 7, Tomo 44.

En relación con dichas documentales, este Tribunal considerando que las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

• Copia fotostática simple de Declaración de Siniestro de Automóviles signado con el No. de siniestro 0032-012-2007-000549 de fecha 1 de febrero de 2007. Comunicación de fecha 26 de marzo de 2007, expedida por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y dirigida a la ciudadana AMALOA DE LA TRINIDAD CHIRINOS.

Este Sentenciador, considerando que dichas pruebas no fueron impugnados por la parte demandada a través de la tacha de documentos privados o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 ejusdem y 1.381 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

• Copia fotostática simple de factura de compra de vehículo No. 341326 y 1746-N de fechas 9 de abril de 2005, a nombre de la ciudadana AMALOA MORAN CHIRINOS, parte demandante.

Como dicha prueba es un instrumento privado que emana de un tercero ajeno al proceso, al no ser ratificadas en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a desecharlas. Así se establece.-

• Copia fotostática simple de: Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. 23704781 de fecha 17 de junio de 2005, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), de fecha 01-02-07; Solicitud de Importación Temporal de Vehículos para turistas, signado con el No. 39000537, de fecha 31 de enero de 2007.

Este Tribunal considerando que dichas instrumentales son documentos públicos administrativos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

IV
CONCLUSIONES

Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

Alega la representación judicial de la parte actora, que en fecha 1 de febrero de 2007, su representada la ciudadana AMALOA DE LA TRINIDAD MORAN CHIRINOS, contrató una póliza de seguro para automóviles con la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., signada con el Nº 0032- 012-022265, cuyo monto asegurado es por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.927.500,oo) hoy TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 38.927,50), que ampara el vehículo de su propiedad, el cual posee las siguientes características: MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS, COLOR: PLATA ÁRABE, PLACA: VBZ 03Y, AÑO: 2005, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122G059521577, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SPORT-WAGOON, USO: PARTICULAR.

Asimismo, expone que en fecha primero (1) de febrero del año 2007, el mencionado vehículo le fue robado a su poderdante en la Urbanización los Olivos frente al liceo Caracciolo Parra Pérez, aproximadamente a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), en la Ciudad de Maracaibo, presentando la denuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Maracaibo, denuncia la cual fue remitida por su representada a la compañía de seguros. De igual forma, señala que dicha empresa alega la exención de responsabilidad y por lo tanto se releva de su obligación de indemnizar a su representada, según comunicación emitida por parte de la empresa de seguros MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en fecha 26 de marzo de 2007, es por lo que el vehículo en cuestión, permanece inactivo desde la fecha del siniestro, lo cual le ha ocasionado a su poderdante un daño en su patrimonio e ingresos diarios, debido que el comercio es su medio de trabajo y dicho vehiculo es indispensable para su traslado y distribución.

Por su parte, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., alega que luego y de acuerdo al procedimiento a seguir para el reclamo de la indemnización por hurto de vehículos, su representada comenzó con el análisis de rutina con el personal respectivo para tal actividad obteniendo como resultado que en fecha 31 de enero de 2007, es decir, un día antes de que la ciudadana AMALOA DE LA TRINIDAD MORAN, presentara la denuncia sobre el hurto de su vehiculo, este había pasado a territorio Colombiano conducido por ella misma, tal y como consta en la Administración Local de Aduanas de Maicao DIAN, mediante solicitud temporal de IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS PARA TURISTAS, signado con el Nº 39000537, de fecha 31 de enero de 2007.

De igual forma arguye que la ciudadana AMALOA DE LA TRINIDAD MORAN, actúo maliciosamente al declarar ante las autoridades competentes como ante su representada que el siniestro había ocurrido en fecha 1 de febrero de 2007, cuando en realidad el vehículo en cuestión se encontraba para ese entonces en territorio Colombiano, por ello, y vista la maliciosa declaración efectuada por la demandante, conforme a las normas señalas en el escrito de contestación, alega que su representada está exonerada totalmente del pago de la indemnización pretendida, puesto que existen situaciones fraudulentas sobre la fecha exacta de la desaparición o hurto del referido vehículo.

Ahora bien, de las actas procesales este Juzgador observa que no es un hecho controvertido entre las partes la existencia de la póliza de seguros signada con el No. 0032-012-022265, cuya fecha de vigencia es desde el 21-04-2006 hasta el 21-04-2007, celebrada entre la ciudadana AMALOA DE LA TRINIDAD MORAN CHIRINOS, parte actora, con la empresa demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., la cual amparaba el automóvil propiedad de la actora, el cual posee las siguientes características: MARCA: DAIHATSU, MODELO: TERIOS COOL AUT, COLOR: PLATA, PLACA: VBZ03Y, AÑO: 2005, SERIAL DEL MOTOR: 4 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ122G059521577, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SPORT-WAGOON, USO: PARTICULAR, estableciendo como suma asegurada la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.927.500,oo) hoy TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 38.927,50).

Asimismo, de la copia fotostática simple de la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), signada con el No. H-509259, y del oficio No. 9700-135-JSDM085-6755 de fecha 4 de junio de 2010, librado por el referido organismo, se observa que fue iniciada averiguación No. H-509.259, de fecha: 01/02/2007, en relación a la denuncia de hurto del vehículo Marca: Daihatsu, Modelo: Terios, Color: Plata Árabe, Placas: VBZ-03Y, Año: 2005, Serial de Carrocería: 8XAJ122G059521577, hecho ocurrido en la Urbanización Los Olivos, frente al Liceo Caracciolo Parra Pérez, vía pública, el día 01/02/2007, a las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.), y cuya denuncia fue realizada por el ciudadano MORALES MORALES MARVIN WILLIAMS, venezolano, de Maracaibo, de 58 años de edad, casado, comerciante, reside en: La Urbanización La Victoria, calle 66, No. 74B-91, Primera Etapa, Maracaibo-Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 3.645.161, señalándose como víctima a la ciudadana AMALOA DE LA TRINIDAD MORAN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. 7.613.292.

En este mismo orden de ideas, de la copia fotostática simple de la declaración de siniestro de automóviles con ocasión a la póliza No. 0032-012-022265, y la cual riela en actas en el folio quince (15) del presente expediente, se observa que la ciudadana AMALOA DE LA TRINIDAD MORAN CHIRINOS, parte actora, participó del siniestro ocurrido a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., el día 1 de febrero de 2007, esto es, el mismo día de la ocurrencia del supuesto hecho punible.

Por otra parte, observa este Juzgador de la comunicación emitida por la Administración Local de Aduanas de Maicao adscrita a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (D.I.A.N.) de la República de Colombia, de la constancia de fecha 13 de marzo de 2007, emitida por el Secretariado de Personal de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (D.I.A.N.) de la República de Colombia, y de la copia fotostática simple de Solicitud de Importación Temporal de Vehículos para Turistas, signada con el No. 39000537, de fecha 31 de enero de 2007, documento este el cual fue ratificado por dicho órgano mediante comunicación de fecha 17 de enero de 2011; que la ciudadana AMALOA DE LA TRINIDAD MORAN CHIRINOS, requirió el día 31 de enero de 2007, un permiso de sesenta (60) días para el libre tránsito del vehículo objeto del litigio, el cual fue autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (D.I.A.N.) de la República de Colombia.

En este sentido, de la comunicación de fecha 26 de marzo de 2007, emitida por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y dirigida a la ciudadana AMALOA DE LA TRINIDAD MORAN CHIRINOS, se observa que el fundamento del rechazo para el pago de la indemnización, es el siguiente:

“En fecha 31 de Enero de 2007, es decir, un día antes de que presentara denuncia sobre el robo de su vehículo, éste había pasado a territorio Colombiano conducido por Ud. según consta en la Administración DIAN Local de aduanas de Maicao… omissis…Ello así Sra. Morán, es evidente que hay disparidad, en cuanto a lo informado por usted y el análisis realizado, de acuerdo a la documentación que riela en nuestro expediente, ya que Ud. Indicó a las autoridades pertinentes y a nuestra Compañía que el siniestro había ocurrido el día 01 de Febrero de 2007 y el vehículo asegurado se encontraba ese día en que acaeció el siniestro por Ud. Informado (sic) en territorio Colombiano.
En vista, a lo antes referido cumplimos con informarle, que el presente siniestro no es procedente basándonos en: El Artículo 20, numeral 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que reza textualmente:
“El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
…omissis…
5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancia del incidente ocurrido.
…omissis…
Asimismo, nos basamos en la Cláusula 5, Literal (i) OTRAS EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD, de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, el cual establece:
Adicionalmente a lo previsto en la Cláusula 4 “Exoneraciones de Responsabilidad”, de las Condiciones Generales de esta póliza, Multinacional quedará relevada de cualquier obligación de indemnizar el siniestro en los siguientes casos:
…omissis…
i) Si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario, según sea el caso, actuando con dolo o culpa grave, suministre información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que, de haber sido conocido por Multinacional, ésta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones; o actuando con dolo o culpa grave, suministrare información o documentación falsa respecto a la ocurrencia o circunstancias del siniestro.
…omissis…
Encontrándonos con disparidad entre la información suministrada por Ud. al indicarnos la fecha de ocurrencia del siniestro y la emanada por las Autoridades de la República de Colombia, sobre el día de salida del bien asegurado a Territorio Colombiano, estableciéndose con claridad información falsa sobre la ocurrencia del mismo; Multinacional de Seguros C.A. se exonera de responsabilidad quedando relevada de indemnizar el siniestro presentado por Ud.”

De lo antes citado, este Juzgador observa que la empresa demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., le participó a la actora en su debida oportunidad, del rechazo de la indemnización fundamentada en la falsa declaración de la asegurada, esto es, de la ciudadana AMALOA DE LA TRINIDAD MORAN CHIRINOS, quien afirmó que el día 1 de febrero de 2007, le fue robado el vehículo objeto del litigio, cuando para esa fecha el vehículo se encontraba en territorio colombiano.

Ahora bien, este Juzgador de una revisión a la comunicación de fecha 17 de enero de 2011, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (D.I.A.N.) de la República de Colombia, a través de la cual se remite una copia fotostática simple de la Solicitud de Importación Temporal de Vehículos para Turistas, signado con el No. 39000537, peticionada por la ciudadana AMALOA DE LA TRINIDAD MORAN CHIRINOS, el día 31 de enero de 2007, se evidencia que la actora gestionó por ante dicho organismo un permiso de circulación en el territorio colombiano del automóvil objeto del contrato de seguro, un día antes del supuesto hecho punible, el cual fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), según se desprende de denuncia signada con el No. H-509259 de fecha 1 de febrero de 2007.

Por otra parte, observa este Tribunal que las razones hecho y de derecho expuestas por la parte demandada en la contestación de la demanda, son las mismas alegadas en la comunicación de fecha 26 de marzo de 2007, librada por la empresa aseguradora a la ciudadana AMALOA DE LA TRINIDAD MORAN CHIRINOS; no obstante, dichas defensas no fueron objetadas por la demandante en el escrito libelar, por cuanto su petición se baso en el incumplimiento del contrato de seguro que celebró con la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., señalando “que el vehículo en cuestión, permanece inactivo desde la fecha del siniestro, lo cual le ha ocasionado a su poderdante un daño en su patrimonio e ingresos diarios.”

De igual forma, se observa que dentro del inter procesal, la parte actora no refutó las pruebas promovidas por la parte demandada, con lo cual este Tribunal le resulta forzoso concluir que la defensa opuesta por la representación judicial de la empresa aseguradora, es convincente, teniendo como sustento no solo las documentales que incorporó junto con el escrito promocional de pruebas, sino también, la información suministrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (D.I.A.N.) de la República de Colombia, en las cuales se evidencia la mala fe de la ciudadana AMALOA DE LA TRINIDAD MORAN CHIRINOS, en denunciar un hecho punible cuya ocurrencia no se verificó, al encontrarse el vehículo de su propiedad y objeto del contrato de seguro, en territorio colombiano para la supuesta ocurrencia del siniestro, a través de la aprobación de un permiso de importación temporal gestionado por la actora por ante el órgano competente.
En virtud de lo antes expuesto, y conforme al numeral 5 del artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, así como el literal (i) de la Cláusula 5 referida a “OTRAS EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD”, de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, celebrado entre las partes, y el artículo 1.159 del Código Civil que establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…”, y demostrado como fue la declaración falsa de la parte actora, en relación con la ocurrencia del siniestro, así como la procedencia de la causal de exoneración de la empresa asegurada, este Sentenciador declara en consecuencia SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana AMALOA DE LA TRINIDAD MORAN CHIRINOS contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. Así se decide.-

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana AMALOA DE LA TRINIDAD MORAN CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.613.292, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, el día 22 de marzo de 1983, bajo el No. 41, Tomo 1-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, con sucursal en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero