Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 26 de mayo de 2010, es recibida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.174.785, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIBEL CRISTINA BOZO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.605.738, del mismo domicilio, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de diciembre de 1.978, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 9 de junio de 2010, la parte actora en fecha 1 de julio de 2010 confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio DOUGLAS JOSÉ VALBUENA SEMPRÚN, DUGLAS ANTONIO VALBUENA SANTOYO y PEDRO GARCÍA GUIBIANY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.267, 14.219 y 14.800.

En fecha 2 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos y la dirección necesaria para la citación. En la misma fecha, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber recibido las copias fotostáticas simples a fin de librar los recaudos de citación. En fecha 9 de julio de 2010, se libraron recaudos de citación y boleta de notificación.

En fecha 27 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 21 de septiembre de 2010, expone la imposibilidad que tuvo para efectuar la citación de la parte demandada, ciudadana MARIBEL CRISTINA BOZO MARTÍNEZ.

En atención a la solicitud realizada por la parte actora, mediante diligencia, en fecha 27 de septiembre de 2010, este Tribunal, en fecha 29 de septiembre de 2010, ordena practicar la citación cartelaria de la ciudadana MARIBEL CRISTINA BOZO MARTÍNEZ, librando los carteles en la misma oportunidad.

En fecha 13 de Octubre de 2010, el abogado en ejercicio DOUGLAS VALBUENA SEMPRÚN, actuando con el carácter que consta en autos, consigna dos (02) ejemplares de periódicos donde aparecen los carteles de citación de la parte demandada MARIBEL CRISTINA BOZO MARTÍNEZ, por lo que este Tribunal, en fecha 13 de octubre de 2010, se pronunció ordenando desglosar y agregar los mencionados periódicos a las actas procesales, cumpliéndose con ello en la misma fecha.

En fecha 11 de noviembre de 2010, la Secretaria Natural de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia de haber fijado cartel citación en la dirección aportada por la parte actora.

En fecha 14 de diciembre de 2010, este Tribunal provee designar como Defensor Ad-Litem de la ciudadana MARIBEL CRISTINA BOZO MARTÍNEZ, al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, siendo librada la boleta de notificación en la misma fecha y notificado efectivamente el día 17 de Enero de 2011.

En fecha 31 de enero de 2011, este Tribunal considerando que no se evidencia aceptación por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, ordena designar a la ciudadana KENDRINA TORRES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 108.575 como defensora ad-litem de la prenombrada demandada, librándose en la misma fecha la boleta de notificación respectiva.

En fecha 17 de febrero de 2011, fue notificada la ciudadana KENDRINA TORRES y posteriormente, en fecha 22 de Febrero de 2011, acepta expresamente la designación del cargo, siendo juramentada en la misma fecha.

En fecha 28 de febrero de 2011, previa solicitud de la parte accionante, este Tribunal ordena librar recaudos de citación para la ciudadana KENDRINA TORRES, siendo citada el día 16 de mayo de 2011.

En fechas 1 de julio de 2011 y 19 de septiembre de 2011, se llevaron a efectos el primer y segundo acto conciliatorio con la presencia del ciudadano JOSÉ ZAMBRANO LAMEDA, parte actora y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. En ambos actos, el demandante insistió en la prosecución del proceso.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se lleva a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia del ciudadano JOSÉ ZAMBRANO LAMEDA, parte actora, insistiendo en la continuación del proceso. En la misma fecha la defensora Ad-Litem de la parte demandada dio contestación a la demanda. En fecha 18 de octubre de 2012, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte actora presentó pruebas.

En fecha 19 de octubre de 2011, el Juez del Tribunal ordena agregar las pruebas a las actas procesales. En fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal admite las pruebas. En fecha 4 de noviembre de 2011 se libró despacho de pruebas con oficios.

En fecha 4 de noviembre de 2011, este Tribunal libró despacho de comisión de pruebas y oficio.

En fecha 25 de noviembre de 2011, se reciben resultas de oficio dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se le da entrada.

En fecha 17 de enero de 2012, se reciben resultas de la comisión de pruebas y se les da entrada.

En fecha 14 de mayo de 2012 el apoderado judicial de la parte actora solicita se fije el lapso para informes.

En fecha 15 de mayo de 2012, este acuerda lo solicitado y fija que los informes serán presentados en el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes del presente auto.

En fecha 7 de agosto de 2012, el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSÉ VALBUENA SEMPRÚN, apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal dicte sentencia del presente proceso.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el ciudadano JOSÉ MANUEL ZAMBRANO LAMEDA, que en fecha 15 de diciembre de 1978, contrajo Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana MARIBEL CRISTINA BOZO MARTÍNEZ, y que de esa unión conyugal procrearon tres (03) hijos; JOHANNY CRISTINA ZAMBRANO BOZO, JEIMMY CRISTINA ZAMBRANO BOZO, JESSICA CRISTINA ZAMBRABO BOZO, todas mayores de edad, tal como se evidencia de actas de nacimiento consignadas por la parte actora. Asimismo, expone que fijaron su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Loma Linda, apartamento (N° 14) el cual se encuentra ubicado en el sector denominado Santa Rosa de Tierra o Monte Claro bajo, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Continúa exponiendo que durante los primeros 22 años de su unión conyugal todo transcurría de manera feliz, en perfecta armonía, pero pasado ese tiempo comenzaron a suceder serios problemas entre ellos. Que desde el año 2002 se han venido agravando sus relaciones, que su cónyuge comenzó a presentar cambios en la conducta y en la manera de actuar, presentando síntomas depresivos con Trastorno Bipolar Crónico, que se caracteriza por una inestabilidad en el estado de ánimo y humor, el cual se presenta en forma cíclica, síntomas que pueden durar hasta seis (06) meses con intervalos de tiempos indeterminados.

Que presenta episodios de tipo eufórico, se recupera y cae nuevamente en un estado depresivo, que aunado a esta situación durante la convivencia juntos empieza a decir palabras injuriosas y soeces; que dichos episodios son recurrentes y la llevan a situaciones críticas a nivel laboral, familiar y social, que pueden llegar a hacer necesaria la hospitalización de la demandada, tal como se evidencia en informe médico consignado en el Juicio de Alimentación, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Que a raíz de esa situación, las relaciones maritales comenzaron a deteriorarse, que los deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento que se deben los cónyuges dentro del matrimonio desaparecieron.

Que se ha perdido la asistencia mutua, que la conducta asumida por la ciudadana MARIBEL CRISTINA BOZO MARTÍNEZ, producto de su estado mental, es de continuas peleas injustificadas, donde todo le molesta, lo que lo llevó a separarse del hogar conyugal, mudándose del hogar común a partir del 15 de Enero del año 2002.

Que en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el estado de salud de la ciudadana MARIBEL CRISTINA BOZO MARTÍNEZ, es ratificado por ella misma, al expresar “…debido a que actualmente no estoy trabajando, ya que fui inhabilitada por cuanto según prescripción facultativa presento un diagnóstico de Trastorno Bipolar crónico, expedido por galenos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)” en el juicio que por alimentos cursa ante ese Tribunal.

Que convivir con una persona con esas característica, es sumamente difícil, pues no sabe a que atenerse y que en todo caso imposibilita la vida en común. Que el amor con que se habían casado desapareció, hasta el punto de que las relaciones maritales se deterioraron por completo, la cohabitación marital o sea, el débito conyugal dejó de existir desde el año 2002 y se ha perdido el afecto, amor y cariño que los mantenía unidos, por lo que decidió separarse del hogar común como en efecto lo hizo.

En virtud de los hechos narrados y considerando que él siempre ha cumplido con las obligaciones maritales con respecto a su esposa y sus hijas, por ante este Tribunal demanda el DIVORCIO a la ciudadana MARIBEL BOZO MARTÍNEZ, ya identificada, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 26 de septiembre de 2011, la defensora Ad-Litem de la parte demandada ciudadana KENDRINA TORRES, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual en cumplimiento de sus deberes y en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, así como de conformidad con lo preceptuado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, solicitando a la vez que la demanda incoada contra MARIBEL BOZO MARTÍNEZ sea declarada sin lugar.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS


Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de pruebas en el cual:

- Ratifica los siguientes documentos presentados junto al libelo de demanda:

1) Acta de Matrimonio, No. 1.322, de fecha 15 de diciembre de 1978, entre JOSÉ MANUEL ZAMBRANO LAMEDA y MARIBEL CRISTINA BOZO MARTÍNEZ, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2) Copias simples de actas de Nacimiento de sus hijas; JOHANNY CRISTINA ZAMBRANO BOZO, JEIMMY CRISTINA ZAMBRANO BOZO, JESSICA CRISTINA ZAMBRANO BOZO, la primera de 25 años de edad, la segunda de 30 años de edad y la tercera de 29 años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de actas de nacimiento N° 2959, 3361 y 974, expedidas por la Intendencia de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a la fuerza probatoria de estas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como las referidas actas, fueron expedidas por autoridades competentes para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

3) Copia simple de la demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS interpuesta por la ciudadana MARIBEL CRISTINA BOZO MARTÍNEZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta que se encuentra consignado su informe médico expedido por el Dr. Néstor Luis Urdaneta Castillo, médico psiquiatra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Hospital Clínico. Ratificada mediante prueba de informes donde se exhorta oficiarle al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sirva de informar que ante ese Despacho ciertamente cursa dicha causa.

4) Copias simples del juicio por PENSIÓN DE ALIMENTOS interpuesto por la ciudadana MARIBEL CRISTINA BOZO MARTÍNEZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

5) Constancias electrónicas de nómina de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, donde consta la pensión mensual por invalidez, por haber sido empleada de esta institución cuyo cargo desempañado fue el de asistente de Salud Pública, de la Comisionaduría de Salud (DESP), devengando una pensión de Bs. 1.203.048 (mensuales) y que es ajustado de acuerdo a los sueldos estipulados por el Ejecutivo Nacional y la Gobernación del Estado Zulia.

Con respecto al tercer aspecto, es menester aclarar que lo que el ciudadano demandante JOSÉ ZAMBRANO LAMEDA pretende probar es el estado de salud o las circunstancias patológicas que enfrenta su cónyuge, hechos que alega como suficientes para justificar la imposibilidad de la pacífica convivencia conyugal y fundamentar el abandono voluntario del hogar. Ratificando la documental consignada en la demanda con prueba de informe. Ahora bien, este Sentenciador en fecha 25 de noviembre de 2011 le da entrada al oficio N° 1.260 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrito por la Juez Natural de ese Tribunal, Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez, donde efectivamente se informa que por ante dicho Juzgado cursaba el juicio por PENSIÓN DE ALIMENTOS a que hace alusión el demandante, pero que del mismo se oyó recurso de apelación en la pieza principal, remitiéndose el expediente a un Juzgado Superior, constando en aquella instancia sólo la pieza de medida del mismo juicio. No obstante, a lo anterior, la Juzgadora que suscribe advirtió que la parte promovente de la prueba, no compareció ante ese Tribunal, a fin de impulsar lo relativo a las copias certificadas de la pieza medida.

Cabe insistir en que la forma de probar la circunstancia fáctica de enfermedad mental o trastornos psicológicos de la ciudadana demandada, ha sido erradamente planteada pues, considerado que el informe médico es expedido por el Dr. Néstor Luis Urdaneta Castillo, médico psiquiatra adscrito Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Hospital Clínico, correspondía a la parte demandante promover ante el Tribunal prueba de informes a fin de que dicha institución pública expida la información relacionada con el asunto que se pretende probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, relativo al informe de pruebas como medio probatorio. O bien ratificar mediante prueba testimonial lo expuesto por el referido galeno de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la prueba de informes el Dr. Santana Mujica, citado por el Dr. Antonio Casañas Díaz, en su obra El informe de prueba como medio probatorio, indica:

“Es un medio de prueba, en virtud del cual el Juez en su deber de escudriñar los hechos controvertidos, requiere de los entes públicos o privados, informes, por escrito, sobre determinados hechos que le consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido, o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten en el momento de juzgar un conocimiento más perfecto del hecho controvertido”

Por lo antes expuesto, este Tribunal considera insuficiente la prueba invocada por la parte actora de la demanda, por cuanto no consta ante este Tribunal que verdaderamente la ciudadana demandada presenta un trastorno bipolar crónico o cualquier otra afección psicológica que la perturbe en el desarrollo de su vida marital , siendo así, se declara desechada la misma. Así se establece.-

Por otra parte, en lo que respecta a la confesión que invoca el demandante que realizare la ciudadana MARIBEL MARTÍNEZ en juicio ventilado en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamentándose en lo contemplado en el artículo 1.401 del Código Civil venezolano, este Sentenciador aprecia que entendiendo la institución de la confesión como:

“…medio probatorio que consiste en la declaración jurada que hace un litigante, a pedido del contrario, sobre los hechos controvertidos.”, Comentario del Código Civil por Emilio Calvo Baca.

La confesión que alega la parte actora en el presente proceso no goza de la naturaleza que reviste la institución, ya que si bien la ciudadana MARIBEL MARTÍNEZ expresa estar inhabilitada por presentar un trastorno bipolar crónico, lo realiza en el escrito libelar que por ella fue interpuesto, sin estar bajo juramento ni siendo compelida para ello por la parte contraria del presente proceso. Al respecto, es de acotar que las exposiciones que emiten las partes para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En tal sentido, resulta necesario desechar la prueba invocada por el demandante, ciudadano JOSÉ ZAMBRANO LAMEDA. Así se establece.

En atención a la prueba que se identifica con el numeral 5, relativa a las constancias electrónicas de nóminas de la Gobernación del Zulia, se comparte el criterio de probar de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos anteriormente fundamentados. En consecuencia, la presente prueba queda desechada por este Tribunal.- Así se establece.

- Invocó el merito favorable de las actas procesales.

Siendo que el juez debe tomar en consideración para la solución del asunto todos los elementos que de actas se desprendan, esto es, el mérito favorable en todo cuanto beneficie a la parte, se otorga valor al mismo.

- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos JAIRO ALFONSO SOLANO PADILLA, WILSON ALBERTO MORÁN PÉREZ, ZULY MONTERO, ARMANDO ELÍAS REDONDO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

El ciudadano JAIRO ALFONSO SOLANO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.120.924, testificó que conoce a los ciudadanos JOSÉ ZAMBRANO LAMEDA y MARIBEL CRISTINA BOZO MARTÍNEZ, ya que por cuestiones de trabajo visitaba a un amigo en la urbanización Loma Linda, indicó que ellos están casados; que sabe que ya no viven juntos pero anteriormente vivían en Loma Linda, que el ciudadano se mudó de la residencia en enero de 2002, que tiene entendido que se separó del domicilio conyugal porque se dejaron de querer y vivían en continuas peleas, además que la ciudadana MARIBEL BOZO está muy enferma y que no se han reconciliado ya que el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO LAMEDA vive solo.


El ciudadano WILSON ALBERTO MORÁN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.724.358, testificó que conoce al ciudadano JOSÉ ZAMBRANO LAMEDA del trabajo y a la ciudadana MARIBEL CRISTINA BOZO MARTÍNEZ, porque es su esposa, que viven en Loma Linda, en el edificio 14, piso 2, pero que se mudó del domicilio conyugal en el 2002, que desde el año 2000 tienen problemas maritales debido a que la ciudadana MARIBEL BOZO MARTÍNEZ sufre constantemente de depresiones y le consta que el estado de ánimo de la mencionada ciudadana es voluble y cambiante, que el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO LAMEDA se mudó porque ya no se entendían, tenían muchos problemas y que desde entonces no se ha reconciliado con su esposa.

La ciudadana ZULY SOFÍA MONTERO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.438.661, testificó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ ZAMBRANO LAMEDA y MARIBEL CRISTINA BOZO MARTÍNEZ, desde hace 10 ó 12 años aproximadamente, y que sabe que son esposos; que tenían establecido su domicilio conyugal en el edificio loma linda, que el señor JOSÉ ZAMBRANO LAMEDA en el año 2002, con el paro petrolero, se mudó del domicilio conyugal, que no se llevaban bien por la forma de ser de la ciudadana MARIBEL BOZO MARTÍNEZ, que ella es muy difícil y se dejaron de querer, que actualmente él vive solo y ella en el apartamento en Loma Linda y que desde entonces no ha habido reconciliación.

El ciudadano ARMANDO ELÍAS REDONDO MARTÍNEZ no compareció ante el Tribunal Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la hora y fecha fijada para oír su declaración, por lo tanto el Tribunal declaró desierto el acto.

En relación a las testimoniales evacuadas, aprecia este Tribunal que los testigos son contestes al afirmar que las partes peleaban continuamente y que la ciudadana MARIBEL BOZO MARTÍNEZ adolece de una enfermedad que impide la pacífica convivencia marital, tal como lo refirió el demandante en su libelo y que en el año 2002, el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO LAMEDA se mudó del domicilio conyugal separándose de hecho de la ciudadana demandada MARIBEL BOZO MARTÍNEZ. En este sentido, evaluadas en su conjunto las declaraciones, este Tribunal estima que los testigos fueron contestes en sus dichos, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en todo su valor probatorio. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.

En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, Luís Alberto Rodríguez, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, segunda edición; clasifica el abandono voluntario de la siguiente forma:

“a.- abandono voluntario del domicilio conyugal…omissis…
b.- abandono voluntario de los deberes del matrimonio: implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir con el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características…omissis… se requiere que sea importante, injustificado, intencional”.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”

Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO LAMEDA, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, intenta demostrar la ocurrencia de tal abandono desde otra vertiente, atendiendo a la circunstancia de que fue él quien se retiró del domicilio conyugal por la enfermedad que padece su esposa MARIBEL MARTÍNEZ, diagnosticada con trastorno bipolar crónico, que hace imposible la convivencia marital y permite ubicar la situación dentro de la premisa de abandono voluntario de los deberes del matrimonio, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

Ahora bien, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo los testigos contestes y concordantes al declarar que tienen conocimiento de que la ciudadana MARIBEL MARTÍNEZ adolece de una enfermedad que impide el pacífico desenvolvimiento de la vida conyugal, motivo por el cual el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO LAMEDA se retiró del hogar mudándose de domicilio. En este contexto resulta imprescindible para este Juzgador indicar que tales declaraciones no son suficientes para sustentar el hecho que se pretende probar, ya que los testigos no están acreditados para emitir información profesional e irrefutable que permita determinar desde un punto de vista técnico el padecimiento efectivo de alguna enfermedad. Asimismo, es apropiado enfatizar que es el demandante quien de manera consciente y voluntaria abandonó el domicilio conyugal y quien ha incumplido con los deberes de socorro y respeto contraídos con el matrimonio; aprecia además, que el sólo alegato de la condición psicológica de la ciudadana MARIBEL MARTÍNEZ no constituye causal de divorcio haciendo hincapié en que dichas causales son taxativas dada la importancia para la sociedad de la institución del matrimonio. Por los fundamentos anteriormente expuestos, estima este Tribunal improcedente la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; en consecuencia debe declararse improcedente la demanda incoada manteniéndose el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ ZAMBRANO LAMEDA y MARIBEL MARTÍNEZ. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO LAMEDA, contra la ciudadana MARIBEL BOZO MARTÍNEZ con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.


• SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos ( 02 ) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero