Ocurre ante este Tribunal según escrito de fecha diecinueve (19) de septiembre del año en curso, el abogado en ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.131 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos JESUS RAFAEL SULBARAN MACHADO y NEXIDA DEL CARMEN URDANETA DE SULBARAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.5.069.879 y 7.715.414 respectivamente, según consta en poder autenticado que acompaña, en el presente juicio seguido por la ciudadana EDILMA MARIA MORAN DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.717.235, de igual domicilio, para solicitar la nulidad absoluta de la intimación practicada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado que se ordene nuevamente la intimación de los demandados.
Alega el mencionado profesional del derecho, que según diligencia de fecha 20 de octubre del 2009, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia indicó el domicilio de sus representados, señalando: Barrio Sierra Maestra, Calle 23, entre Avenidas 18 y 19, No. 18C-56, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que según exposición del alguacil natural de fecha 20 de enero de 2010, señaló haberse trasladado a la indicada si poder localizar a los demandados. Empero que la secretaría de este Tribunal expuso en fecha 25 de marzo de 2010, se traslado al Barrio Sierra Maestra, Calle 23, entre Avenidas 18 y 19, No. 186-56, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, arguyendo que hubo un error en la intimación de sus representados.
Además arguye, que debe ser tomada en cuenta declarar la reposición de la causa, la defensa realizada por el defensor ad litem a favor de sus representados, dado que se limitó a señalar que negaba, rechazaba y contradecía los hechos narrados en el libelo de la demanda, dejando indefenso a los demandados de autos, aunado de no ejercer el derecho de apelación.
Este Tribunal para resolver observa:
En fecha 25 de septiembre de 2009 se admitió la demanda, ordenando la intimación de los ciudadanos JESUS SULBARAN y NEXIDA URDANETA DE SULBARAN, antes identificados. Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2009 la representación judicial de la parte actora consigno las copias respectivas para la elaboración de los recaudos de intimación e indicó al alguacil la dirección para intimación de los demandados, y en esa misma fecha el Alguacil de este despacho expuso haber recibido los emolumentos necesarios para su traslado a fin de practicar la intimación en el proceso. En fecha 26 de noviembre de 2009, se libraron los recaudos de intimación.
En fecha 20 de enero de 2010, el Alguacil expuso no haber localizado a los demandados en la dirección que identifica, por lo que, previa solicitud de la parte actora se ordenó la intimación por carteles, los cuales fueron agregados y fijado, cumpliendo las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, según consta de exposición de la secretaria de este Juzgado de fecha 25 de marzo de 2010.
Según diligencia de fecha 28 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor ad litem en la causa, el cual fue proveído en fecha 03 de mayo de 2010, designándose al abogado Carlos Alberto Ordoñez Valbuena, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973, a quien se notifico según exposición del Alguacil de fecha 27 de julio de 2010, y quien prestó el juramento de Ley.
Previa solicitud de la parte actora, según auto de fecha 28 de septiembre de 2010, se ordenó la intimación del ciudadano Carlos Alberto Ordoñez Valbuena, en su condición de defensor ad litem de los ciudadanos JESUS SULBARAN y NEXIDA URDANETA DE SULBARAN, quien fue intimado según exposición del Alguacil de fecha 13 de octubre de 2010, agregando recibo de intimación debidamente firmado.
En fecha 20 de octubre de 2010, el defensor ad litem abogado Carlos Ordoñez Valbuena, alegado no haber podido localiza a los demandados, y se opuso a la ejecución del decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se dejara sin efecto el decreto intimatorio. Asimismo, en fecha 01 de noviembre del mismo año, presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos narrados en el escrito libelar.
Tramitada las pruebas promovidas, se dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda incoada, en fecha 02 de marzo de 2011, y según auto de fecha 13 de junio de 2011 se declaró en estado de ejecución la sentencia, ordenando la ejecución de una experticia complementaria del fallo, y practicada la misma se otorgó el lapso para el cumplimiento voluntario, según auto de fecha 12 de agosto de 2012. Asimismo, previa solicitud de la parte actora, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, librándose mandamiento de ejecución, el cual fue agregado a las actas, sin haber sido ejecutado.
Pormenorizadas las actuaciones en la presente causa, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
En relación al alegato del representante judicial de los demandados, referido a la disconformidad entre la dirección aportada por la parte actora como fue: “Barrio Sierra Maestra, Calle 23, entre Avenidas 18 y 19, No. 18C-56, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia”, y la indicada por la secretaría del Tribunal al momento de fijar el cartel de intimación, como fue: “Barrio Sierra Maestra, Calle 23, entre Avenidas 18 y 19, No. 186-56, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia”, aduciendo que existe un error en la intimación practicada a sus representados, lo que conlleva a la reposición de la causa, y con ello la nulidad absoluta de las actuaciones.
Al respecto, este Tribunal debe acotar que el error alegado consiste en la identificación de la casa en la cual se practicó la intimación, que fue identificada como No. 18C-56 y en la exposición de secretaría se estableció No. 186-56, coincidiendo todos los demás datos de la dirección, como son: Barrio Sierra Maestra, Calle 23, entre Avenidas 18 y 19, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y por ser el error alegado que en vez de colocar la letra C y se indicó 6, lo que lleva a la convicción de este Juzgador, que en la exposición de la secretaria de cometió un error de trascripción en la identificación, que no afecta para nada la intimación practicada, dado que se cumplió con todas las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, como fue el traslado del alguacil a la dirección indicada por el actor y ante la infructuosidad de la misma, la intimación cartelaria mediante cartel publicado en la presente y en la dirección aportada en actas, lo que denota que la intimación de los demandados realizada en las actas, está ajustada a derecho, no existiendo vicios que pudieran anular la misma. Así se Establece.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia a la forma de como el defensor ad litem ejerció el derecho a la defensa de sus representados, dado que en la contestación a la demanda, se limitó a señalar que negaba, rechazaba y contradecía los hechos en el libelo de la demanda, aunado que habiéndose dictado sentencia en fecha 02 de marzo de 2011, no se ejerció el derecho de apelación, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En relación a la función del defensor ad litem, la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 371 de fecha 9 de agosto de 2000 Exp. Nº 99-817 en el juicio de Néstor Pérez Castillo contra Atlantis Venezolana C.A., señala:
“… la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:
‘El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta adminis¬tración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes....’ ” (Negritas de la Sala)
Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, señaló:
“…Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”.
Igualmente, en sentencia Nº 531 del 14 de abril de 2005, refirió:
“…Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
(…). Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciablea…”.
En derivación de lo antes citado, y visto se evidencia que el máximo tribunal de justicia ha sido enfático en la labor del defensor ad litem, como es garantizar el derecho a la defensa de los demandados, y evitar una negligencia total en el desempeño del cargo impuesto.
Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas procesales, se aprecia que el abogado Carlos Ordoñez, una vez intimado, según escrito de fecha 20 de octubre de 2010, expuso sobre la imposibilidad de localizar a los demandados, haciendo oposición al decreto intimatorio, lo que dio paso a que el proceso se tramitada por el procedimiento ordinario. Asimismo, en el lapso para la contestación a la demanda, el defensor ad litem, presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 01 de noviembre de 2010, negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos narrados en el libelo, lo que denota, que el defensor ad litem designado realizó actuaciones en defensa del cargo impuesto. Así se Aprecia.
Asimismo, se debe acotar que la figura del defensor ad litem busca garantizar al derecho de la defensa del demandado, empero, en el proceso se realizan una serie de actuaciones tendientes a que el demandado realice las defensas que considere pertinente, como es el traslado del alguacil al domicilio de los demandados, la publicación de cuatro (4) carteles en periódicos de mayor circulación de la localidad, así como fijación por la secretaria del cartel de intimación, y si este no asiste no puede pretender que se le supla todas las defensas que hubiere podido ejercer. Así se Aprecia.
Asimismo, las actuaciones del defensor ad-litem se consideran oportunas y eficaces a fin de desvirtuar la contumacia de la parte demandada, sin que pueda este Sustanciador constreñirlo para que de manera indefectible logre un resultado satisfactorio frente a la pretensión de la parte actora, y que el legislador previó todo un sistema de actos comunicaciones para que el demandado asista a realizar sus defensas, capaces de cumplir eficiente y eficazmente dicha función, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional a verificar que el defensor ad litem designado, desplegó defensas tendientes a garantizar el derecho a la defensa del demandado, en consecuencia declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
(fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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