Ocurre ante este Juzgado el ciudadano YOVANI ENRIQUE CHACIN NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.152.192, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio MIRTA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.035, del mismo domicilio, quien solicito la Inserción de su Acta de Nacimiento.-
TRAMITACION DEL JUICIO
En fecha díez (10) de agosto de 2011, se admitió cuanto a lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público del Estado Zulia, de igual manera se emplazo a todas aquellas personas que puedan tener interés en la presente solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal en el término de diez (10) días de despacho, después de la consignación del edicto publicado en el diario El Universal o El Nacional de la ciudad de caracas y en las puertas del despacho. Asimismo se ordeno la citación de los ciudadanos MARTHA ESTHER NIEVES GONZALEZ y EUDO JOSE CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 24.399.425 y 5.060.227, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los diez días de despachos, después de la constancia en actas de la citación del último de los demandados, a fines de que expongan lo que a bien tengan en relación a la presente solicitud.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se libro despacho de citación, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y Edicto.-
En fecha 13 de octubre de 2011, según se evidencia en exposición del Alguacil de este Tribunal, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 20 de octubre de 2011, la Fiscal Auxiliar Trigésimo Segunda del Ministerio Público, solicito se oficiara al SAIME, para que remita los datos filiatorios o tarjeta alfabética que dieron origen a la cédula de identidad V-22.152.192.-
En fecha 21 de octubre de 2011, fue consignado, desglosado y agregado a las actas el edicto, el cual se publico en fecha 19 de octubre de 2011.-
En fecha 16 de noviembre de 2011, se oficio al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME), a petición de la Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 10 de enero de 2012, fue agregada a las actas la resulta del oficio emanado del SAIME.-
En fecha 17 de enero de 2012, la apoderada de la parte actora, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se abriera el lapso a pruebas, previa citación del fiscal.-
En fecha 15 de febrero de 2012, el alguacil natural de este Juzgado expuso de fue citada la Fiscal del Ministerio Público.-
Abierto el lapso a pruebas, en fecha 27 de febrero de 2012, fueron agregas y admitidas las pruebas presentadas y promovidas por la parte actora.-
DE LA CONTESTACION:
En fecha 03 de noviembre de 2011, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos MARTHA ESTHER NIEVES GONZALEZ y EUDO JOSE CHACIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 24.399.425 y 5.060.227, respectivamente, parte demandada en la presente causa, asistidos por el Abogado MANUEL SAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.497, a los fines de dar contestación a la demanda, en el cual exponen que es cierto que el ciudadano Yovani Enrique Chacín Nieves, es su hijo biológico, quien nació el día 15 de marzo de 1982, en la Maternidad Armando Castillo Plaza, que por falta de conocimiento u omisión y negligencia de su parte su hijo no fue inscrito en tiempo hábil legal ante las autoridades competentes. Es por lo que en este acto reconocen su error u omisión, por
cuanto su hijo Yovani Enrique Chacin Nieves, no tiene su partida de nacimiento, estando de acuerdo que se proceda con la inserción del Acta de Nacimiento de su hijo, asimismo, renunciaron en el acto a los lapsos previstos por la Ley.-
Vencido los lapsos de contestación y de la consignación del edicto publicado, el Tribunal por cuanto observo que se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, es por lo que ordeno de acuerdo a lo previsto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, abrir la causa a pruebas, por diez (10) días, previa citación del Fiscal del Ministerio Público, una vez conste en actas la referida notificación, quien fue notificado en fecha 13 de octubre de 2011, según se evidencia en exposición del Alguacil de este Tribunal, quedando la presente causa abierta a pruebas.-
En fecha 21 de octubre de 2011, fueron agregadas y admitidas en tiempo hábil cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora.-
TERMINOS DE LA DEMANDA:
En la solicitud el ciudadano YOVANI ENRIQUE CHACIN NIEVES, manifiesta que nació en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que es hijo de los ciudadanos MARTHA ESTHER NIEVES GONZALEZ y EUDO JOSE CHACIN, que la carencia de este documento le ha ocasionado grandes perjuicios para la realización de los actos civiles de su vida, creando realmente un grave problema para el solicitante, que han realizado diversas diligencias a los fines de obtener la partida de nacimiento, resultando las mismas infructuosas.
Para demostrar la inexistencia de Acta de Nacimiento del solicitante se produjeron Constancias de Inexistencia expedidas por el Registro Principal del Estado Zulia y por Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, donde se hacen constar que en esas Oficinas Públicas, no aparece asentada la partida de Nacimiento de dicho ciudadano.
DE LA FILIACION Y POSESION DE ESTADO
Si se trata de un mayor de edad, el hijo tiene la acción imprescriptible frente al padre o la madre de inquirir su maternidad o paternidad, y que se le reconozca con la finalidad que se le sea agregado el apellido en la forma por la disposición legal.
El caso bajo estudio el interesado acuden, a solicitar la inserción de su Acta de Nacimiento, manifestando a la vez su deseo de poder gozar de los derechos derivados de los preceptos constitucionales.-
En este sentido el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra PERSONAS, Derecho Civil I, establece:
La posesión de estado resulta de una serie de hechos que, en conjunto, concurren a demostrar las relaciones de de filiación y de parentesco entre un individuo y la familia a la cual él pretende pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
Que el individuo haya usado siempre el apellido de la persona que él pretende tener como padre.
Que el padre lo haya tratado como su hijo y haya proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación.
Que haya sido reconocido en tal calidad por la familia.
Que haya sido constantemente reconocido como tal en la sociedad.
Los hechos enumerados se resumían pues la vieja formula nomen, tractatus el fama: el nomen (nombre), consistente en haber usado siempre el apellido de la persona que se pretende tener como padre; el tractatus (trato), que era el hecho de que el pretendido padre lo hubiera tratado como su hijo y hubiera proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación, y la fama (reputación), que era el hecho de haber sido reconocido como tal hijo por la familia del pretendido y por la sociedad.
Deben existir elementos suficientes de hecho que indiquen normalmente las relaciones de filiación o parentesco, que se alegan por último, en cuanto al elemento “fama” la reforma del Código Civil considera existente
tanto el vínculo de que se trata haya sido reconocido por la familia como cuando lo haya sido por la sociedad sin existir que éste último reconocimiento haya sido “constante”.
La sociedad de la que habla el Código es el conjunto de personas vinculadas a la vida cotidiana de los pretendidos padres e hijos (amigos habituales, compañeros de estudios o de trabajo, etc.)
De lo anteriormente expuesto, y por cuanto los demandados manifiestan públicamente que el ciudadano YOVANI ENRIQUE CHACIN NIEVES, es su hijo|, este Sentenciador según lo manifestado por los demandados de autos y las pruebas consignadas, considera que los ciudadanos MARTHA ESTHER NIEVES y EUDO JOSE CHACIN, son los padres biológicos del solicitante, hecho que determina la filiación entre las partes, la carga de la prueba quedo demostrada, tal como lo establece el Artículo 12 de Código de Procedimiento Civil:
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Analizada la norma citada, en estricto apego este Juzgador estima la paternidad entre el solicitante YOVANI ENRIQUE CHACIN NIEVES y los demandados MARTHA ESTHER NIEVES GONZALEZ.- Así se decide.
DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso probatorio y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal pasa a valorar las pruebas en los siguientes términos:
• Constancia de Historias medicas, expedida por el Departamento de Historias Medicas, del Hospital Universitario de Maracaibo, de fecha 28 de Junio de 2011.-
• Justificativo de Testigo, evacuado ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Padilla del Estado Zulia.
• Constancia de Inexistencia de Acta de Nacimiento del ciudadano YOVANI ENRIQUE CHACIN NIEVES, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Mara del Estado Zulia, otorgada en fecha 17 de marzo de 2011.-
• Constancia de Inexistencia de Acta de Nacimiento del ciudadano YOVANI ENRIQUE CHACIN NIEVES, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, otorgada en fecha 14 de julio de 2011.-
• Constancia de Inexistencia de Acta de Nacimiento del ciudadano YOVANI ENRIQUE CHACIN NIEVES, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, otorgada en fecha 17 de junio de 2011.-
El Tribunal del análisis a la documental consignada, observa que no existe contradicción en las mismas, por lo que la considera relevante y acoge dichas pruebas en su valor probatorio. Así se decide.-
En razón de ello, este Tribunal después de examinar los hechos y valoras las pruebas promovidas en la presente solicitud, hace las observaciones en los siguientes términos:
El Artículo 32 de la Constitución Nacional, dispone en su numeral 1° :
“que son venezolanos y venezolanas por nacimiento" Toda persona nacida en territorio de la República".
Asimismo establece el Artículo 56 de la Constitución Nacional que:
… todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación".
Asimismo establece el Artículo 458 del Código Civil:
" Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de pruebas..."
Ahora bien, con toda la documental aportada por la parte interesada al proceso en aras de sustentar su pretensión, resulta evidente que la misma logro demostrar el hecho alegado en la solicitud, por lo que estando sujeta la presente acción a la normativa supra reseñada y conformados los hechos deducidos con la verdad procesal, debe ser declarado procedente.- Así se decide.-
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, este Tribunal dispone lo siguiente:
A. Tener el presente fallo como Partida de Nacimiento del ciudadano YOVANI ENRIQUE CHACIN NIEVES, hijo de los ciudadanos MARTHA ESTHER NIEVES GONZALEZ y EUDO JOSE CHACIN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos. 24.399.425 y 5.060.227, respectivamente, nacido el día quince (15) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1.982), en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.¬
B. Que el ciudadano Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y el Registrador Principal del Estado Zulia, procedan a insertar en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente, la presente Sentencia como Partida de Nacimiento del ciudadano YOVANI ENRIQUE CHACIN NIEVES.¬-
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta Sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _Diecinueve_ ( 19 ) día mes de OCTUBRE de Dos Mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.¬
EL JUEZ
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA
ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
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