Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 24 de febrero de 2011 es recibida por este Tribunal la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO intentada por la ciudadana BERTHA MARIA LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.895.605, domiciliada en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, contra los ciudadanos ADRIAN DANILO PEÑA LAGUNA, LENIS MARGARITA GARCÍA ROMERO y LEONARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.938.833, 4.991.035 y 10.675.193 respectivamente, todos domiciliados en la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Una vez admitida mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, se ordena la citación de la parte demandada ciudadanos ADRIAN DANILO PEÑA LAGUNA, LENIS MARGARITA GARCÍA ROMERO y LEONARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, antes identificados, para que contesten la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho, más un (1) día que se le concede como término de distancia, después de la constancia en actas de la citación del último de los demandados.
En fecha 21 de marzo de 2011, la ciudadana BERTHA MARIA LAGUNA, parte actora, asistida por el abogado WLADIMIR ALEXANDER MARMOL DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.043, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples del libelo y auto de admisión a los fines que se libren los recaudos de citación, asimismo indica dirección, dejando la Secretaria del Tribunal constancia del cumplimiento de dicha formalidad. De igual forma, confiere poder apud acta a su abogado asistente.
En fecha 1 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los gastos de transporte. En fecha 7 de abril de 2011, se libró el despacho de citación. En fecha 11 de abril de 2011, el abogado WLADIMIR ALEXANDER MARMOL DIAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libren los recaudos de citación para que sean entregados al Alguacil Natural de este Tribunal, y se deje sin efecto el despacho de citación, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 13 de abril de 2011.
En fecha 18 de abril de 2011, el Alguacil del Tribunal expone que citó a los ciudadanos ADRIAN DANILO PEÑA LAGUNA, LENIS MARGARITA GARCÍA ROMERO y LEONARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, quienes firmaron la respectiva boleta. En fecha 20 de mayo de 2011, los codemandados LENIS MARGARITA GARCIA ROMERO y ADRIAN DANILO PEÑA LAGUNA, mediante escrito interpusieron cuestiones previas.
En la misma fecha que antecede, la codemandada LENIS MARGARITA GARCIA ROMERO, confiere poder apud acta a la abogada BECSABETH PEROSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.778. Asimismo, el codemandado LEONARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, confiere poder apud acta a la abogada YULIBETH ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.808, y el codemandado ADRIAN DANILO PEÑA LAGUNA, confiere poder apud acta al abogado ANGEL CIRO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919.
Una vez apertura el lapso de promoción de pruebas de las cuestiones previas, este Tribunal dicta sentencia el día 22 de junio de 2011, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas. En fecha 27 de junio de 2011, el abogado WLADIMIR ALEXANDER MARMOL DIAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia se da por notificado, y solicita se libren las boletas de notificación a la parte demandada, petición que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 8 de julio de 2011.
En fecha 22 de julio de 2011, se dicta auto mediante el cual se libra despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a solicitud de la parte actora. En fecha 11 de agosto de 2011, el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, en su condición de apoderado judicial del codemandado ADRIAN DANILO PEÑA LAGUNA, mediante diligencia solicita la suspensión de la presente causa conforme a la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, petición que es negada por este Juzgado mediante resolución de fecha 26 de septiembre de 2011. En fecha 3 de octubre de 2011, se recibe las resultas del despacho de comisión en la cual consta la notificación de los codemandados LENIS MARGARITA GARCÍA ROMERO y LEONARDO ENRIQUE RODRIGUEZ.
En fecha 14 de octubre de 2011, los abogados BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCIA y ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, en su condición de apoderados judiciales de los codemandados LENIS MARGARITA GARCIA ROMERO y ADRIAN DANILO PEÑA LAGUNA, mediante escrito contestan la demanda. En fecha 17 de octubre de 2011, el abogado YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, en su condición de apoderada judicial del codemandado LEONARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, mediante escrito contesta la demanda.
En fecha 8 de noviembre de 2011, la Secretaria del Tribunal expone que los codemandados y la parte actora presentaron pruebas, las cuales son agregadas mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2011. En fecha 15 de noviembre de 2011, el abogado WLADIMIR MARMOL DIAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito hace formal oposición. En fecha 21 de noviembre de 2011, este Juzgado admite las pruebas promovidas por las partes. El día 1 de diciembre de 2011, se libraron oficios Nos. 1674-11 y 1675-11. En fecha 26 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso que remitió el oficio No. 1674-11, por MRW al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 16 de febrero de 2012, mediante auto se recibe oficio No. 740-2012 de fecha 6 de febrero de 2012, librado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. En fecha 28 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso que remitió el oficio No. 1675-11, por MRW al Consejo Comunal de Arimpia. En fecha 11 de abril de 2012, mediante auto se recibe comunicación de fecha 9 de marzo de 2012, librado por el Consejo Comunal de Arimpia, Municipio Perijá del Estado Zulia.
En fecha 13 de abril de 2012, el abogado WLADIMIR ALEXANDER MARMOL DIAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se fije la causa para informes. En fecha 24 de abril de 2012, este Juzgado fija la causa para la presentación de informes, previa notificación de las partes. En fecha 17 de mayo de 2012, el abogado WLADIMIR ALEXANDER MARMOL DIAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia se da por notificado, asimismo, solicita se libre boletas de notificación, nombrándosele correo especial, petición que es acordada por este Juzgado mediante auto de fecha 18 de mayo de 2012.
En fecha 23 de mayo de 2012, se amplia el auto de fecha 18 de mayo de 2012, en el sentido de librar despacho comisionando al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 22 de junio de 2012, se recibe las resultas del despacho de comisión, en la cual constan las notificaciones de la parte demandada.
En fecha 16 de julio de 2012, el abogado WLADIMIR ALEXANDER MARMOL DIAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presenta temporáneamente escrito de informes. Asimismo, los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, LENIS MARGARITA GARCIA ROMERO y ADRIAN DANILO PEÑA LAGUNA, parte demandada, debidamente asistidos, presentan escritos de informes. En fecha 26 de julio de 2012, el abogado WLADIMIR ALEXANDER MARMOL DIAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito presenta observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Parte Actora: Expone la ciudadana BERTHA MARIA LAGUNA, lo siguiente:
Que en fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), adquirió por parte de la ciudadana BELÉN RAFAELA CASTRO DE MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.359.195, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, la propiedad y posesión de una casa de habitación, la cual mide 4,50 mts de ancho, por 8 mts de largo; construida con paredes de bahareque, pisos de cemento y techos de palma, cercada con estantillos de madera y alambres con púas, dichas mejoras se encuentran construidas sobre un terreno tenido por baldío, que tiene un área aproximada, de 19.430,50 Mts2; y esta ubicado en el Ángulo Sur-Oeste de la prolongación de la Avenida 6-D y la calle 10 del Caserío Arimpia, jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia con Código Catastral 23-16-01-u02-001-010-003 de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, según consta en documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Rosario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), quedando anotado bajo el numero 60, Tomo I del libro de Reconocimientos, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006), quedando registrado bajo el Numero 39, Tomo 09, Adicional Numero 05, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre de 2006.
Que por motivos familiares tuvo que irse a la ciudad de Caracas, quedando a cargo de dicho inmueble su difunto padre, el ciudadano, AQUILIO ANTONIO LAGUNA, por un par de años, en los cuales ella lo visitaba frecuentemente; que decidió varios años después dejar a un encargado de su propiedad, para lo cual dejó al ciudadano RUBÉN DARÍO PEÑA LAGUNA, quien era su sobrino, pues todavía se encontraba viviendo en la ciudad de Caracas; que el sobrino estuvo viviendo en la propiedad varios años, pero luego decidió mudarse de la propiedad, por motivos personales sin comunicarle nada deja al cuido de la propiedad a la ciudadana JULIA CATALINA ALONSO DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.578.906, domiciliado en el sector Arimpia de la Villa del Rosario, Estado Zulia.
Que luego le avisaron que la señora Julia estaba cuidando la propiedad, que regresó de Caracas y habló con ella, la cual le pareció una buena persona; que esta vivió y disfruto de los servicios de dicho inmueble, como contraprestación por cuidar la propiedad hasta su regreso, pero un día se presento a la señora JULIA CATALINA ALONSO DE PARRA el ciudadano ANTONIO PEÑA (Cuñado), que desocupara la casa por orden de su persona BERTHA MARÍA LAGUNA VIUDA DE MÉNDEZ, ya que un familiar llegaría a cuidar la propiedad supuestamente, cosa totalmente falsa, ya que ella nunca dio ninguna orden, pero sin embargo por tratándose del hijo de su cuñado, aceptó en cierto modo que viviera allí y le cuidara la propiedad ya que era familia, el ciudadano ADRIÁN PEÑA LAGUNA con su compañera, la ciudadana LENIS MARGARITA GARCÍA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-4.991.035, llegan a vivir en su propiedad, en el Sector Arimpia, desde entonces la administración de dicho inmueble cambio, pues comenzaron a explotar el fundo, vendieron madera de su propiedad y no le participaron; que de vez en cuando los visitaba, para verificar como estaban las cosas y ver las condiciones de su propiedad, aun cuando siempre conversaban sobre las situaciones de los frutos y la explotación del terreno para que trabajaran y se ayudaran como pago por cuidarle la propiedad confiando de su buena fe.
Que un día al regresar, visitó a su sobrino el ciudadano ADRIÁN PEÑA LAGUNA y su compañera LENIS MARGARITA GARCÍA, y le manifestó que pronto se regresaría a vivir a la casa ya que los problemas familiares en Caracas ya estaba bien, y ellos le respondieron que todo estaba bien que no había problema. Que en ese momento observó que estaban construyendo unas bases dentro de su propiedad, por lo cual dialogó nuevamente con su sobrino ADRIÁN PEÑA LAGUNA y su pareja LENIS MARGARITA GARCÍA, manifestándole su inquietud sobre tal construcción, pero ellos le dijeron que no había problema que le pagara el dinero que habían gastado en material y que la construcción era de ella, cosa que no estaba muy de acuerdo ya que ellos nunca le pidieron autorización para construir.
Que a los días regresó nuevamente a visitarlos, y su sorpresa fue cuando la ciudadana LENIS MARGARITA GARCÍA, le gritó a viva voz, que se marchara de la casa, que esa casa no era de ella, que esa casa le pertenecía a dicha ciudadana, y le hondeo una carpeta amarilla que tenia en sus manos, con supuestos documentos de propiedad; inmediatamente ella investigó la situación y fue cuando se me dio cuenta que habían hecho documento de bienhechurías de su propiedad, no solo a las bases que ellos habían mandado a construir sin su autorización y en su propiedad, sino de toda la construcción del inmueble, que supuestamente la ciudadana LENIS MARGARITA GARCIA ordenó construir a su nombre.
Que interpuso una QUERELLA contra los ciudadanos ADRIÁN PEÑA LAGUNA, LENIS MARGARITA GARCÍA y LEONARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ (supuesto constructor de su casa, en el año de 1989), la casa la cual le pertenece fue construida antes de 1950 y así se puede evidenciar por toda la cadena documental que posee y la cual anexa, en el orden del más antigua a la más reciente.
Que debido a que los hechos anteriores narrados constituyen una desposesión de la propiedad, tratando de conseguir alguna solución a este problema acudió a la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá en la Dirección de Catastro para que le aclararan el por qué habían dado permiso a la ciudadana LENIS MARGARITA GARCÍA, para poder registrar ese documento de bienhechurías cuando la verdadera propietaria era ella, teniendo todos sus documentos, en ese momento consignó toda la cadena documental que posee, y ellos al estudiar el caso se dan cuenta que ciertamente la única y verdadera propietaria es ella, por lo cual inmediatamente revocan el acto administrativo donde otorgaban todos los permiso a esta ciudadana y se realiza la respectiva notificaciones ciudadana LENIS MARGARITA GARCÍA conjuntamente con la empresa ENELVEN.
Que debido al tiempo transcurrido, desde la autorización dada por Catastro y la rectificación y revocación del mismo, ya era tarde dado que la ciudadana LENIS MARGARITA GARCÍA ya había registrado el mencionado documento de construcción, que en vista su impotencia y la injusticia de la cual era victima colocó una denuncia ante el Departamento de la Policía de Municipio Rosario de Perijá, sección de investigaciones penales, donde se realizaron entrevista verbal a los ciudadanos BENITO OCANDO, CARMEN TERESA ACOSTA, JESÚS ÁNGEL URDANETA FLORES, ADAULFO MÁRQUEZ, HERMALINDA ROSA LAGUNA MONTENEGRO, LILIANA COROMOTO PARRA ALONSO y MATRHA VENEGAS, los cuales dan relato de los hechos y dan fe de su titularidad como única propietaria.
Que todas estas actuaciones fueron en vano ya que la ciudadana LENIS MARGARITA GARCÍA se niega rotundamente a restituirle su propiedad, por ello, conforme a los artículos 548, 1.346, 780 y 785 del Código Civil y el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos: ADRIÁN PEÑA LAGUNA y LENIS MARGARITA GARCÍA para que convengan o en su defecto sea declarado por este Tribunal la NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE BIENHECHURÍAS, celebrada en fecha 26 de noviembre de 2003, ante la Notarla Publica de la Villa del Rosario, y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Publico de los municipios Rosario y Machiques de Perijá, en fecha 9 de julio de 2004.
Igualmente solicita que la presente Demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, en la sentencia definitiva decretando la NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE BIENHECHURÍAS, y sea oficie a la Notaría Pública de la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia y a la Oficina de Registro Público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia a fines de que estampen la nota marginal correspondiente en el asientos en los libros correspondiente.
La Parte Demandada: Expone la abogada BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCÍA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LENIS MARGARITA GARCÍA ROMERO, lo siguiente:
Que es cierto que en el año 1989 su representada LENIS MARGARITA GARCÍA ROMERO, celebró un contrato verbal con el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ, para la construcción de una casa de habitación con paredes de bloque, pisos de cemento y techos de láminas de zinc, constante de dos divisiones internas y una sala sanitaria.
Que es cierto que la construcción de esa vivienda fue realizada por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ, sobre un área de terreno que se dice ser ejido ubicado en el ángulo Sur-Oeste formado por la avenida 6D y la calle 10 de la población o caserío Arimpia, ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, mediante la información aportada por su mandante al co-demandado LEONARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ.
Que es cierto que esa construcción la documentó su representada LENIS MARGARITA GARCÍA ROMERO y el codemandado LEONARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ, mediante documento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2003, bajo el No. 26, Tomo No. 24.
Que la firma del anterior documento autenticado se efectuó en fecha 26 de noviembre de 2003 y por ende su expidió su otorgamiento mediante autorización expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá, en virtud de haberle dado "el visto bueno para que el mencionado inmueble sea Notariado".
Que constituye un hecho igualmente cierto que sobre la descrita parcela de terreno se encuentra edificada una vivienda de uso familiar y que de manera solapada la parte demandante ha estado ejecutando actos perturbatorios -como se desprende de esta acción judicial- pretendiendo por vía indirecta un desalojo por demás arbitrario que afecta la posesión legítima del inmueble -de buena fe- que ha ejercido desde el año 1990, significando que tiene más de veinte (20) años en posesión del inmueble que le permitió hacer la construcción.
Que en nombre de su mandante LENIS MARGARITA GARCÍA ROMERO, procede a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho invocados por la demandante BERTHA MARÍA LAGUNA DE MÉNDEZ en su escrito libelar, diferentes a los admitidos, dado a que riñen con la verdad.
Por su parte, el abogado ANGEL CIRO GOZALEZ MATOS, en su carecer de apoderado judicial del ciudadano ADRIAN DANILO PEÑA LAGUNA, parte codemandada, en el escrito de contestación expone lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho invocados por la demandante.
Que es un hecho cierto que entre la demandante BERTHA MARIA LAGUNA de MENDEZ, y su representado ADRIAN DANILO PEÑA LAGUNA, existe una relación de parentesco como pareja sentimental de la codemandada LENIS MARGARITA GARCÍA ROMERO.
Que en el capítulo IV del escrito de demanda, denominado por la demandante como “domicilio de los demandado” se limitó a señalar a su mandante ADRIAN DANILO PEÑA LAGUNA, como una de las personas a citar por esta instancia jurisdiccional, sin embargo, del capitulo III del mismo escrito y que la demandante denomina “Petitorio” no se desprende que su persona haya sido demandada en virtud de ello carece del carácter que se le atribuye.
Que es una circunstancia cierta, tal como se desprende del escrito libelar de la pretensión de la demandante BERTHA MARIA LAGUNA de MENDEZ, procurar la nulidad absoluta del documento de bienhechurías, celebrada en fecha 26 de noviembre de 2003, ante el Notario Público de la Villa del Rosario, documento en el cual nunca participó el codemandado ADRIAN DANILO PEÑA LAGUNA, ni intervino como firmante u otorgarle de dicho documento autenticado.
De igual forma, la abogada YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, en su carecer de apoderada judicial del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, parte codemandada, en el escrito de contestación expone lo siguiente:
Que es cierto que en el año 1989 su representado LEONARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, celebró un contrato verbal con la ciudadana LENIS MARGARITA GARCIA ROMERO, que en el asumió la obligación de construirle una casa de habitación con paredes de bloque, pisos de cemento y techos de láminas de zinc, constante de dos divisiones internas y una sala sanitaria.
Que es cierto que la construcción de esa vivienda la realizó su mandante LEONARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ, sobre un área de terreno que se dice ser ejido ubicado en el ángulo Sur-Oeste formado por la avenida 6D y la calle 10 de la población o caserío Arimpia, ubicado en jurisdicción de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, mediante la información aportada por su contratante.
Que es cierto que esa construcción la documentó su representado LEONARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ, con la codemandada LENIS MARGARITA GARCÍA ROMERO, mediante documento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2003, bajo el No. 26, Tomo No. 24.
Que la firma del anterior documento autenticado se efectuó en fecha 26 de noviembre de 2003 y por ende se expidió su otorgamiento mediante autorización expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá, en virtud de haberle dado "el visto bueno para que el mencionado inmueble sea Notariado".
Que constituye un hecho igualmente cierto que sobre la descrita parcela de terreno se encuentra edificada una vivienda de uso familiar y que de manera solapada la parte demandante ha estado ejecutando actos perturbatorios -como se desprende de esta acción judicial- pretendiendo por vía indirecta un desalojo por demás arbitrario que afecta la posesión legítima del inmueble -de buena fe- que ha ejercido desde el año 1990, significando que tiene más de veinte (20) años en posesión del inmueble que le permitió hacer la construcción.
Que en nombre de su mandante LEONARDO ENRIQUE RODRÍGUEZ, procede a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho invocados por la demandante BERTHA MARÍA LAGUNA DE MÉNDEZ en su escrito libelar, diferentes a los admitidos, dado a que riñen con la verdad.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y la parte demandada, en los siguientes términos:
La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:
Invoca el mérito de las actas procesales; asimismo, ratifica las siguientes documentales que fueron incorporadas con el escrito libelar, las cuales se detallan a continuación:
1. Copia certificada de documento de compra venta reconocido por ante el Juzgado del Municipio Rosario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de enero de 1989, anotado bajo el No. 60, Tomo I, e inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2006, quedando anotado bajo el No. 39, Tomo 9, Adicional No. 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2006.
En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como las referidas copias certificadas fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
2. Copia certificada de documento de construcción autenticado por ante la Notaria Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el día 26 de noviembre de 2003, anotado bajo el No. 26, Tomo 24, e inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, de fecha 9 de julio de 2004, anotado bajo el No. 7, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2004.
Este Tribunal considerando que las indicadas copias certificadas fueron expedidas por autoridad competente para ello, al no ser impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni tachadas conforme al artículo 1.380 del Código Civil, por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
3. Copias certificadas de documentos de compra venta insertos en el Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá con Funciones Notariales; de fecha 28 de abril de 1950, anotado bajo el No. 10, Tomo 2, Protocolo Primero; de fecha 27 de mayo de 1954, anotado bajo el No. 58, Tomo 1, Protocolo Primero; de fecha 27 de mayo de 1954, anotado bajo el No. 67, Tomo 2, Protocolo Primero; de fecha 20 de mayo de 1977, anotado bajo el No. 23, Tomo 2, Protocolo Primero; de fecha 22 de septiembre de 2006, anotado bajo el No. 38, Tomo 9, Adicional 5, Protocolo Primero.
Visto que las referidas documentales son copias certificadas que fueron expedidas por autoridad competente para ello, al no ser impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
4. Copias fotostáticas simples de boleta de notificación de fecha 24 de febrero de 2006 librada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá y Resolución No. D.C.-03-2006, de fecha 24 de febrero de 2006, dictada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá. Comunicación de fecha 24 de noviembre de 2006, librada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá a ENELVEN.
Visto que las referidas pruebas están representadas por documentos públicos administrativos dictadas por el órgano respectivo en facultad de sus funciones, al no ser impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
5. Boletas de citaciones y entrevistas practicadas por la Policía Regional del Distrito Policial Perijá, Departamento Policial Rosario de Perijá, Sección de Investigación Penal, a los ciudadanos BENITO OCANDO, CARMEN TERESA ACOSTA, JESUS ANGEL URDANETA FLORES y ADAULFO MARQUEZ.
Por cuanto las referidas documentales no son documentos públicos administrativos, por cuanto ellas no contienen un acto administrativo dictado por el órgano respectivo, sino declaraciones de terceros con ocasión a una causa determinada, al no ser ratificadas en juicio conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 ejusdem, este Tribunal procede a desecharlas. Así se establece.-
La abogada BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCÍA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LENIS MARGARITA GARCÍA ROMERO, parte codemandada, promueve y evacua las siguientes pruebas:
1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.
2. Prueba de Informes al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de perijá del Estado Zulia.
En fecha 16 de febrero de 2012, mediante auto se recibe oficio No. 740-2012 de fecha 6 de febrero de 2012, librado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, a través del cual remiten copias certificadas de la decisión dictada por dicho órgano en la causa signada con el No. 1C-853-06 seguida a los ciudadanos ADRIAN DANILO PEÑA, LENIS MARGARITA GARCIA y LEONARDO ENRIQUE RODRIGUE, en la cual de acuerda el sobreseimiento de la misma.
Este Tribunal, considerando que la información suministrada por el referido órgano jurisdiccional, no es pertinente para la solución del conflicto, en el cual se discute la titularidad del bien objeto de la controversia debido al cuestionamiento de los efectos del documento de construcción autenticado por ante la Notaria Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el día 26 de noviembre de 2003, anotado bajo el No. 26, Tomo 24, e inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, de fecha 9 de julio de 2004, anotado bajo el No. 7, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2004, y no siendo el punto a debatir la posesión legítima del bien objeto de litigio, procede en consecuencia a desechar la referida prueba debido a su impertinencia para la resolución del conflicto planteado en actas. Así se establece.-
3. Prueba de Informes al Consejo Comunal Arimpia.
En fecha 11 de abril de 2012, mediante auto se recibe comunicación de fecha 9 de marzo de 2012, librado por el Consejo Comunal de Arimpia del Municipio Perijá del Estado Zulia, en la cual manifiesta que la información requerida, esto es, si la ciudadana LENIS GARCÍA reside en el caserío Arimpia desde el año 1989, no la conocen, ya que dicho Consejo Comunal está constituido desde el 8 de noviembre de 2009, por lo que no pueden dar información para una fecha que no existía los concejos comunales, no obstante, informan que la referida ciudadana LENIS GARCÍA, reside en el caserío Arimpia en la casa que conocen es propiedad de la ciudadana BERTHA LAGUNA, donde vivía con su padre desde hace varios años, la cual es una casa de barro y cemento.
Ante dicha prueba, el abogado WLADIMIR MARMOL DIAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, hace formal oposición fundamentada en que los Consejos Comunales son de nueva data y no pueden certificar un hecho que no les consta, ya que para la supuesta época de 1989, no existía los Consejos Comunales. Ahora bien, este Tribunal considerando lo manifestado por el referido consejo comunal, el cual expresó que no pueden verificar la información solicitada, esto es, si la ciudadana LENIS GARCÍA reside en el caserío Arimpia desde el año 1989, ya que dicho órgano está constituido desde el 8 de noviembre de 2009, procede en consecuencia a desechar la oposición efectuada por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-
En lo que respecta a la información suministrada por el referido órgano, este Tribunal considerando que la información suministrada es pertinente con los hechos discutidos en el presente proceso, procede en consecuencia a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
Por su parte, el abogado ANGEL CIRO GOZALEZ MATOS, en su carecer de apoderado judicial del ciudadano ADRIAN DANILO PEÑA LAGUNA, y la abogada YULIBETH MARIANNY ATENCIO OCANDO, en su carecer de apoderada judicial del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, parte codemandadas, invocan el mérito favorable de las actas procesales, particular que al ser estudiado todo el material probatorio inserto en actas, fue suficientemente analizado por este Juzgador. Así se establece.-
IV
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
El abogado ANGEL CIRO GOZALEZ MATOS, en su carecer de apoderado judicial del ciudadano ADRIAN DANILO PEÑA LAGUNA, parte codemandada, en el escrito de contestación, expone que su representado carece del carácter de parte demandada dentro del presente proceso, por cuanto tal como se desprende de la pretensión de la demandante BERTHA MARIA LAGUNA de MENDEZ, la cual procura la nulidad absoluta del documento de bienhechurías, celebrada en fecha 26 de noviembre de 2003, ante el Notario Público de la Villa del Rosario, su representado nunca participó, ni intervino como firmante u otorgante de dicho documento.
En materia de legitimatio ad causam, la cual está referida a la falta de cualidad, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación jurídico material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Subrayado del Tribunal)
Por su parte el autor Luís Loreto, apunta que la cualidad es la “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (…) “... Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre.” Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs.183 y 188
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la cualidad en diferentes ocasiones, así mediante sentencia No. 681, de fecha 15 de marzo del 2006, bajo la ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, ha señalado:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella "... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...". (Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).”
Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia Nº 00907, de fecha 5 de abril del 2006, bajo la ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:
“En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad…”
De lo antes trascrito se puede decir que la cualidad, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, y la cual está resumida en una relación de identidad lógica entre la persona a la cual la ley le concede solicitar el respeto, restitución o resarcimiento de un derecho, el cual considera vulnerado, y contra quien se concede y se ejercita el mismo. Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio o la persona contra quien se ejercita la acción, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Ahora bien, observa este Juzgador que el instrumento cuya nulidad se peticiona está representado por el documento de construcción autenticado por ante la Notaria Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el día 26 de noviembre de 2003, anotado bajo el No. 26, Tomo 24, e inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, de fecha 9 de julio de 2004, anotado bajo el No. 7, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2004, en el cual intervinieron en su formación los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE RODRIGUEZ y LENIS MARGARITA GARCÍA, el primero en calidad de constructor de la obra determinada en el precitado instrumento, y la segunda en su calidad de propietaria de la referida obra.
Por otra parte, del escrito libelar, la parte actora al relacionar los hechos narrados, expone que el ciudadano ADRIAN PEÑA LAGUNA, es el “compañero” o “pareja” de la ciudadana LENIS MARGARITA GARCIA, hecho el cual fue aceptado por el codemandado ADRIAN PEÑA LAGUNA, al afirmar que tiene una relación sentimental con la codemandada LENIS MARGARITA GRACIA ROMERO.
Sin embargo, este Tribunal del material probatorio, evidencia que no existe en actas documento alguno a través del cual se demuestre que los ciudadanos ADRIAN PEÑA LAGUNA y LENIS MARGARITA GARCIA, posean un vínculo matrimonial o concubinario, declarados por los órganos competente que rigen la materia conforme a las formalidades de ley; en consecuencia, siendo que no se observa la constitución de una comunidad conyugal o concubinaria entre los ciudadanos LENIS MARGARITA GARCIA y ADRIAN PEÑA LAGUNA, la cual podría ser vulnerada debido a los efectos que podrían causar el presente fallo, y siendo que el ciudadano ADRIAN PEÑA LAGUNA, no participó en la formación del documento objeto de análisis, este Tribunal le resulta forzoso declarar CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD del ciudadano ADRIAN PEÑA LAGUNA. Así se decide.-
V
CONCLUSIONES
Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, así como el punto previo antes estudiado, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:
Alega la ciudadana BERTHA MARIA LAGUNA, que en fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), adquirió por parte de la ciudadana BELÉN RAFAELA CASTRO DE MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.359.195, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, la propiedad y posesión de una casa de habitación, la cual mide 4,50 mts de ancho, por 8 mts de largo; construida con paredes de bahareque, pisos de cemento y techos de palma, cercada con estantillos de madera y alambres con púas, dichas mejoras se encuentran construidas sobre un terreno tenido por baldío, que tiene un área aproximada, de 19.430,50 mts2; y esta ubicado en el Ángulo Sur-Oeste de la prolongación de la Avenida 6-D y la calle 10 del Caserío Arimpia, jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá estado Zulia con Código Catastral 23-16-01-u02-001-010-003 de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, según consta en documento Reconocido por ante el Juzgado del Municipio Rosario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), quedando anotado bajo el numero 60, Tomo I del libro de Reconocimientos, posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006), quedando registrado bajo el Numero 39, Tomo 09, Adicional Numero 05, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre de 2006.
Asimismo, expone que la ciudadana LENIS MARGARITA GARCÍA, había hecho documentos de bienhechurías de su propiedad, no solo a la obra que había mandado a construir sin su autorización y en su propiedad, sino de toda la construcción del inmueble, que supuestamente la ciudadana LENIS MARGARITA GARCIA ordenó construir a su nombre; de igual forma expone que al acudir a la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá en la Dirección de Catastro para que le aclararan el por qué habían dado permiso a la ciudadana LENIS MARGARITA GARCÍA, para poder registrar ese documento de bienhechurías cuando la verdadera propietaria era ella, teniendo todos sus documentos, consignando a los efectos la cadena documental que posee, dicho organismo al estudiar el caso se dan cuenta que ciertamente la única y verdadera propietaria es ella, por lo cual inmediatamente revocan el acto administrativo donde otorgaban todos los permisos a esta ciudadana y se realiza las respectivas notificaciones, siendo tarde la misma por cuanto la ciudadana LENIS MARGARITA GARCÍA, ya había registrado el mencionado documento de construcción.
Por ello, demanda a los ciudadanos LENIS MARGARITA GARCÍA y LEONARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, por NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO DE BIENHECHURÍAS, celebrada en fecha 26 de noviembre de 2003, ante la Notarla Publica de la Villa del Rosario, y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Publico de los municipios Rosario y Machiques de Perijá, en fecha 9 de julio de 2004; igualmente solicita se oficie a la Notaría Pública de la Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia y a la Oficina de Registro Público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del Estado Zulia a fines de que estampen la nota marginal correspondiente en el asientos en los libros correspondiente.
Por su parte, los apoderados judiciales de los ciudadanos LENIS MARGARITA GARCÍA ROMERO y LEONARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, proceden a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho invocados por la demandante BERTHA MARÍA LAGUNA DE MÉNDEZ, afirmando la veracidad del documento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública de Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2003, bajo el No. 26, Tomo No. 24, en el cual participaron para su formación sus representados.
Ahora bien, de un estudio a las actas procesales, este Juzgador puede verificar que la ciudadana BERTHA MARIA LAGUNA, adquirió el inmueble objeto del litigio, mediante documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Rosario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de enero de 1989, anotado bajo el No. 60, Tomo I, el cual fue posteriormente inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2006, quedando anotado bajo el No. 39, Tomo 9, Adicional No. 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2006.
Por otra parte, el instrumento cuya nulidad se solicita está constituido por un documento de construcción autenticado por ante la Notaria Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el día 26 de noviembre de 2003, anotado bajo el No. 26, Tomo 24, e inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, de fecha 9 de julio de 2004, anotado bajo el No. 7, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2004.
De lo antes estudiado, este Órgano Jurisdiccional observa que el documento de propiedad otorgado a la ciudadana BERTHA MARIA LAGUNA, posee en relación a su autenticación una fecha anterior al documento cuya nulidad se solicita, pero en relación a su registro por ante la oficina subalterna respectiva, posee fecha posterior a este.
No obstante, de las copias certificadas de documentos de compra venta insertos en el Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá con Funciones Notariales; de fecha 28 de abril de 1950, anotado bajo el No. 10, Tomo 2, Protocolo Primero; de fecha 27 de mayo de 1954, anotado bajo el No. 58, Tomo 1, Protocolo Primero; de fecha 27 de mayo de 1954, anotado bajo el No. 67, Tomo 2, Protocolo Primero; de fecha 20 de mayo de 1977, anotado bajo el No. 23, Tomo 2, Protocolo Primero; de fecha 22 de septiembre de 2006, anotado bajo el No. 38, Tomo 9, Adicional 5, Protocolo Primero, se comprueba que la ciudadana BERTHA MARIA LAGUNA, posee una legitima cadena documental, a través de la cual se puede constatar que la propiedad que le fue trasmitida mediante el contrato de compraventa reconocido por ante el Juzgado del Municipio Rosario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de enero de 1989, anotado bajo el No. 60, Tomo I, es cierta, no habiendo dudas sobre la procedencia de la misma; caso diferente al documento de construcción autenticado por ante la Notaria Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el día 26 de noviembre de 2003, anotado bajo el No. 26, Tomo 24, e inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, de fecha 9 de julio de 2004, anotado bajo el No. 7, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2004, en el cual en su formación solo participaron los ciudadanos LENIS MARGARITA GARCÍA y LEONARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, la primera en calidad de propietaria de la obra, y el segundo el calidad de constructor.
Por otra parte, de las copias fotostáticas simples de boleta de notificación de fecha 24 de febrero de 2006 librada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá y de la Resolución No. D.C.-03-2006, de fecha 24 de febrero de 2006, dictada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá, así como de la comunicación de fecha 24 de noviembre de 2006, librada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá y dirigida a ENELVEN, se observa que el órgano competente para ello, esto es la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá, revocó el acto administrativo mediante el cual dio el visto bueno al documento de construcción presentado por la ciudadana LENIS MARGARITA GARCIA, revocando a su vez la autorización para el registro del mismo ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá, fundamentado en el documento de propiedad de la ciudadana BERTHA MARIA LAGUNA, el cual fue objeto de estudio junto a la respectiva cadena documental antes singularizada, notificando de dicho acto no solo a la ciudadana LENIS MARGARITA GARCIA, sino también a la empresa ENELVEN, a quien se le participó que la autentica propietaria del inmueble objeto del litigio es la ciudadana BERTHA MARIA LAGUNA, parte actora.
De igual forma, en la comunicación de fecha 9 de marzo de 2012, librado por el Consejo Comunal de Arimpia del Municipio Perijá del Estado Zulia, la cual es agregada en actas mediante auto de fecha 11 de abril de 2012, se participa a este Tribunal que la ciudadana LENIS GARCÍA, reside en el caserío Arimpia en la casa que conocen es propiedad de la ciudadana BERTHA LAGUNA, donde vivía con su padre desde hace varios años, la cual es una casa de barro y cemento.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal no tiene dudas sobre la titularidad del inmueble objeto litigio, la cual corresponde a la ciudadana BERTHA MARIA LAGUNA, tal como se evidencia del documento de compra venta reconocido por ante el Juzgado del Municipio Rosario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de enero de 1989, anotado bajo el No. 60, Tomo I, e inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2006, quedando anotado bajo el No. 39, Tomo 9, Adicional No. 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2006, titularidad la cual está debidamente soportada por la cadena documental así como la decisión dictada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
En materia de nulidades, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Novena Edición, Caracas 1999, en las páginas 594-595, establece:
“De una manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.
Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
Tradicionalmente se ha distinguido dentro de la teoría de las nulidades la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa.
II.- NULIDAD ABSOLUTA
…Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no se puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.” (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 737 de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció en materia de nulidades lo siguientes:
“En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala).
Como puede observarse, la nulidad absoluta opera de pleno derecho, y el Juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia. La acción de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello. La propia recurrida reconoció que el contrato no existía, pues, no hubo consentimiento al haber fallecido la persona tres años antes de la protocolización de la venta. Siendo inexistente tal venta, no podía declarar sin lugar la demanda de nulidad, bajo la exigencia de que “…no se puede anular lo que no existe jurídicamente…”, pues con un sofisma semejante dejó incólume el contrato.
Precisamente, al percatarse de la inexistencia del contrato ha debido declararla de inmediato, pues el orden público se lo exigía. Al no hacerlo, ciertamente quebrantó por errónea interpretación el artículo 1.141 del Código Civil relativo a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, entre ellas, el consentimiento de las partes.” (Resaltado del Tribunal)
De lo antes citado, se observa que la falta absoluta de cualquiera de las tres condiciones necesarias para el nacimiento del contrato como son el consentimiento, el objeto y la causa, así como la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, que lesione el orden público, trae como consecuencia la inexistencia de la negociación jurídica, siendo su efecto la nulidad, a fin de dejar sin efecto alguno el contrato anómalo.
En este orden de ideas, el artículo 796 del Código Civil reza:
“La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”
Por otra parte, el artículo 1.161 del Código Civil establece:
“En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”
De lo antes señalado, este Tribunal observa que el documento de compra venta reconocido por ante el Juzgado del Municipio Rosario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de enero de 1989, anotado bajo el No. 60, Tomo I, e inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 2006, quedando anotado bajo el No. 39, Tomo 9, Adicional No. 5, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2006, fue celebrado en estricta sujeción a las normas legales, convención la cual se pretende vulnerar a consecuencia del registro del documento de construcción autenticado por ante la Notaria Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el día 26 de noviembre de 2003, anotado bajo el No. 26, Tomo 24, e inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, de fecha 9 de julio de 2004, anotado bajo el No. 7, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2004, contrariándose de esta forma el ordenamiento jurídico positivo, al existir sobre un mismo bien, dos títulos de propiedad revestido de formalidades de ley, como es su registro ante la oficina subalterna respectiva.
En derivación de lo antes señalado, y considerando que este Órgano Jurisdiccional es garante de los derechos de propiedad que le asiste a toda persona mediante título justo, el cual se pudo constar no solo del documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Rosario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de enero de 1989, anotado bajo el No. 60, Tomo I, sino además de la cadena documental la cual fundamenta la transmisión del derecho de propiedad adquirido por la ciudadana BERTHA MARIA LAGUNA, y visto que en la presente causa lo que es objeto de discusión es la titularidad del inmueble identificado en actas y no la posesión del mismo, en cuyo caso, la ley prevé las acciones propias para debatir dicho punto, este Juzgador le resulta forzoso declarar CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO intentada por la ciudadana BERTHA MARIA LAGUNA contra los ciudadanos LENIS MARGARITA GARCÍA y LEONARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, en consecuencia se declara LA NULIDAD ABSOLUTA del documento de construcción autenticado por ante la Notaria Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el día 26 de noviembre de 2003, anotado bajo el No. 26, Tomo 24, e inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, de fecha 9 de julio de 2004, anotado bajo el No. 7, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2004. Así se decide.-
Asimismo, se ordena oficiar a la Notaria Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia y al Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, a fin de que estampen las notas marginales al efecto, en relación con la nulidad del documento de construcción antes identificado. Así se decide.-
VI
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- FALTA DE CUALIDAD del ciudadano ADRIAN PEÑA LAGUNA, en la presente causa de NULIDAD DE DOCUMENTO, intentada por la ciudadana BERTHA MARIA LAGUNA, contra dicho ciudadano y contra los ciudadanos LENIS MARGARITA GARCÍA ROMERO y LEONARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, todos plenamente identificados en actas.
2.- CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por la ciudadana BERTHA MARIA LAGUNA, contra los ciudadanos LENIS MARGARITA GARCÍA ROMERO y LEONARDO ENRIQUE RODRIGUEZ; en consecuencia se declara LA NULIDAD ABSOLUTA del documento de construcción autenticado por ante la Notaria Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el día 26 de noviembre de 2003, anotado bajo el No. 26, Tomo 24, e inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, de fecha 9 de julio de 2004, anotado bajo el No. 7, Tomo 1, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2004.
3.- SE ORDENA oficiar a la Notaria Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia y al Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá del Estado Zulia, a fin de que estampen las notas marginales al efecto, en relación con la nulidad del documento de construcción antes identificado.
4.- SE CODENA EN COSTAS a los ciudadanos LENIS MARGARITA GARCÍA ROMERO y LEONARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, parte demandada, por haber sido totalmente vencidos en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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