Ocurren ante este Tribunal la ciudadana NAJARYTH EUCADIE VALERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.863.371, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio SUSANA ASPRINO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.583, del mismo domicilio, presentó solicitud de INTERDICCION en contra del ciudadano RODRIGO ANTONIO MORALES VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.406.335, de igual domicilio, alegando que el mencionado ciudadano padece de ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA Y RETARDO MENTAL, que la hacen incapaz de realizar acciones en resguardo de sus propios intereses.
Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público, prevista en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como el cumplimiento de la averiguación sumaria, establecida en el Artículo 733 ejusdem, y lo dispuesto por el Artículo 396 del Código Civil.
Considerando este Tribunal cumplidos todos los requisitos exigidos para este Tipo de procedimiento, en la etapa sumaria, en fecha, veintiséis (26) de abril de 2012, declara la INTERDICCION PROVISIONAL al ciudadano RODRIGO ANTONIO MORALES VALERA y designando como Tutor Provisional a su prima ciudadana NAJARYTH EUCADIE VALERA MARTINEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.863.371, de este domicilio.
Dicha designación fue solicitada por la prima del indiciado, alegando que sus progenitores ciudadanos RODRIGO ANTONIO MORALES y DIANA EDY VALERA QUIVERA, fallecieron, no teniendo ningún familiar de manera ascendente o descendente que cuide y vele de él, ya que desde su juventud se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos, ni defenderlos, haciendo permanente su incapacidad, para afrontar los cotidianos asuntos y negocios en que se refiera de su participación, por cuanto padece de retardo mental, aunado a esquizofrenia indiferenciada, motivo por el cual estima necesario se abra el procedimiento de Interdicción.-
Sustanciada la causa y agotado el lapso de promoción y evacuación, este Tribunal pasa a dictar Sentencias previas las siguientes consideraciones:
Según el Autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su Obra: “Personas”, Derecho Civil I, edición 20a , define la Interdicción como:
“privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”
Es una razón social o humanitaria la que determina la necesidad de regular la situación de esas personas, pues de un lado están los intereses del enajenado que necesita adecuada protección a su persona o bienes y de de otro lado, los intereses de la sociedad, que necesita protegerse de las consecuencias que necesita protegerse de las consecuencias que la enajenación acarrea a las personas.
El Artículo 393 del Código Civil, establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentran en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
En el caso en estudio se observa, que solicitada como fue la presente INTERDICCION, se cumplió con todos los trámites procedimentales de rigor, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, se interrogó al indiciado, se designó a los Doctores FRANCISCO RONDON y TRIANA ASIAN NIÑO, mayores de edad, venezolanos, Psiquiatras, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.638.331 y 13.708.799, respectivamente, quienes fueron notificados y prestaron su juramento de Ley en la oportunidad legal correspondiente, para que realizaran el examen médico al mismo indiciado y dieran su opinión.-
Igualmente en la etapa sumaria se tomó la declaración de los ciudadanos NANCY JOSEFINA MARTINEZ DE VALERA, JOSE AGUSTIN VALERA MARTINEZ, LUIS CARLOS VELILLA JIMENEZ y ELSA ANTONIA BRICEÑO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.530.762, 11.863.370, 11.875.284 y 3.926.289, respectivamente y de este domicilio.-
Quienes una vez juramentados y cumplidas con las formalidades previstas, en relación con los pedimentos para ser testigos, el Tribunal procedió con el interrogatorio a los cuatros a los cuatro familiares o amigos, de conformidad a lo previsto en el Artículo 396 del Código Civil, quienes dieron contestación al interrogatorio formulado, quedando contestes en las preguntas realizadas por este Juzgador, por lo que se toman como validas dichas declaraciones. Por lo que se le da todo el valor probatorio. Así se decide.-
Agotada como ha sido la fase sumaria, el proceso pasa a su fase plenaria, observándose que la solicitante promovió lo siguiente:
Promovió en su defensa y beneficio, las siguientes documentales:
PRIMERO: Merito favorable.
SEGUNDO: Ratifico todos los elementos probatorios cursantes en la presente causa, especialmente el informe presentado por los expertos designados por el Tribunal.-
TERCERO: Prueba Testimonial.-
Consta en actas, los informen de la experticia realizada, por los médicos Psiquiatras designados FRANCISCO RONDON y TRIANA ASIAN, en este estado el médico Francisco Rondon, manifiesta que el indiciado presenta síntomas y signos compatibles con el diagnostico de Trastorno Cerebral Orgánico: Retardo Mental Moderado, dicho trastorno es de nacimiento, por tanto es de curso Crónico e Irreversible, asimismo, la médico Triana Asian, coincide que presenta alteraciones mentales propia de la condición clínica catalogada como Retardo Mental.-
Concluyen los expertos que presenta alteraciones mentales de Retardo Mental Moderado, que es un trastorno de origen orgánico cerebral, congénito y genético, para lo cual no existe cura, es decir, no existe ninguna posibilidad de recuperación; estos cuadros presentan como características resaltantes: déficit de las funciones cognitivas (percepciones, ideación, juicio, memoria, inteligencia, imaginación, pensamiento y lenguaje), esta patología es determinante para que las personas que la presentan, deben ser incapacitadas total y permanentemente para un desempeño social adecuado, por lo que el ciudadano RODRIGO ANTONIO MORALES VALERA, siempre será una persona que dependerá de otros para que se le provea de los recursos financieros necesarios para su manutención y cubrir todas sus necesidades hasta el extremo de que debe realizársele el aseo personal e igualmente, dependerá de otros para el resguardo de su seguridad personal.
Por lo que sugirieron declarar procedente la interdicción que contra del ciudadano RODRIGO ANTONIO MORALES VALERA.-.
Singular importancia tiene para este Tribunal, el informe rendido por los especialistas por ser médicos con el conocimiento apropiado para evaluar el perfil conductual del mencionado ciudadano y en tal sentido entiende este Juzgador, que existe un retardo mental grave de nacimiento.-
Ahora bien, al analizar cada una de la declaraciones rendidas por los testigos en la etapa sumaria, y al correlacionarlas unas con otras, se observa que los mismos no incurren en contradicciones, y coinciden también, con las afirmaciones de los Médicos expertos designados, como resultado de la experticia practicada al indiciado, y con las otras pruebas promovidas y evacuadas, llevando a la convicción de este sentenciador la incapacidad mental que tiene el entredicho, ocasionada por la enfermedad que padece, que se corrobora con el interrogatorio mismo al que fue sometido, que no le permite hacer o realizar actos de simple administración y comportamiento, ni aquellos que excedan de la incapacidad, por cuanto es un estado de defecto intelectual permanente e irreversible, que hace necesario someterlo a interdicción.-
En efecto para que una persona sea sometida a interdicción, es preciso, y es necesario, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos, tal como exige el artículo 393 del Código Civil vigente, y tal disposición legal se encuentra aplicable al caso de autos, pues de acuerdo a todo lo probado en actas, se establece que al ciudadano RODRIGO ANTONIO MORALES VALERA, se encuentra incapacitado para proveer a sus propios intereses y para administrarse por si solo, debiéndose por lo tanto para garantizar su protección permanente declarar la interdicción. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara ENTREDICHO DEFINITIVAMENTE al ciudadano RODRIGO ANTONIO MORALES VALERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 15.406.335, de este domicilio, quedando sometido a tutela, por considerar que se encuentran cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código Civil, se designa TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana NAJARYTH EUCADIE VALERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.863.371, a quien se acuerda notificar, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra capacitada para ejercerlo. ASÍ SE DECIDE.-
Consúltese con el Juzgado Superior, en acatamiento a lo establecido en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
REGISTRESE. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los DIECISIETE ( 17 ) días del mes de OCTUBRE de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA
ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
|