Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 01 de agosto de 2011, es recibida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano RANIER ERNESTO RIVAS DAMIÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.736.524, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana HEYDI COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.116.065, del mismo domicilio, fundamentado su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de septiembre de 2007, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Una vez admitida la demanda, en fecha 3 de agosto de 2011, la parte actora en fecha 8 de agosto de 2010 confirió poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio YENLY ANNETH PIRELA FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.464.
En fecha 26 de septiembre de 2.011, el ciudadano RANIER RIVAS DAMIÁN, asistido en el acto por la abogada en ejercicio YENLY PIRELA FINOL, deja constancia de haber consignado los recaudos necesarios para efectuar la citación de la demandada HEYDI MÉNDEZ BRICEÑO, asimismo, en la misma fecha el Alguacil del Tribunal expone haber recibido los emolumentos y la dirección necesaria para la citación. En fecha 27 de septiembre de 2011, se libró boleta y recaudo de citación.
En fecha 13 de octubre de 2011, el Alguacil Natural de este Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 18 de octubre de 2011, expone haber citado efectivamente a la ciudadana HEYDI MÉNDEZ BRICEÑO.
En fechas 05 de diciembre de 2011 y 03 de febrero de 2012, se llevaron a cabo el primer y segundo acto conciliatorio con la presencia del ciudadano RANIER RIVAS DAMIÁN, y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada GENOVEVA DAAL CHIRINOS. En ambos actos, el demandante insistió en la prosecución del proceso.
En fecha 10 de febrero de 2012, se lleva a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia del ciudadano RANIER RIVAS DAMIÁN, parte actora, insistiendo en la continuación del proceso. Asimismo, la parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ dio contestación a la demanda.
En la misma fecha, la ciudadana HEYDI COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO, mediante diligencia, asistida por el abogado en ejercicio JULIO UZCÁTEGUI BENÍTEZ, confiere poder Apud-Acta a los ciudadanos JULIO UZCATEGUI BENÍTEZ y JUAN PABLO UZCÁTEGUI BENÍTEZ.
En la fecha 14 de febrero de 2012, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte actora presentó escrito de pruebas. Posteriormente, en fecha 8 de marzo de 2012 expone que la parte demandada también presentó pruebas.
En fecha 12 de marzo de 2012, el Juez del Tribunal ordena agregar las pruebas a las actas procesales. En fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal admite las pruebas y ordena librar comisión para evacuar las pruebas testimoniales promovidas por las partes. Asimismo, en fecha 20 de marzo de 2012 se libraron despachos de pruebas bajo los oficios N° 343-30-12 y 344-31-12.
Por diligencia de fecha 13 de abril de 2012, la parte actora RANIER RIVAS, asistido por el abogado DORISMEL ÁLVAREZ, revoca el poder Apud-Acta conferido a la profesional del derecho YENLY PIRELA, quedando relevada de la correspondiente representación judicial y extinguidas las facultades anteriormente conferidas.
En fecha 22 de marzo de 2012, fue recibida por el Juzgado Tercero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco la comisión referida. En fecha 16 de mayo de 2012, ordena remitir el despacho de prueba a este Tribunal.
En fecha 21 de mayo de 2012, se reciben resultas de la comisión de pruebas y se les da entrada.
En fecha 23 de mayo de 2012, el apoderado de la parte actora DORISMEL ÁLVAREZ, mediante diligencia solicita que previa certificación de actas sea devuelto el instrumento poder consignado en el expediente.
En fecha 13 de junio de 2012, el apoderado de la parte demandada JULIO UZCATEGUI BENÍTEZ, solicitó al Tribunal se sirviera de fijar la presente causa para informes.
En fecha 11 de julio de 2012, el apoderado de la parte accionante DORISMEL ÁLVAREZ, se da por notificado para la oportunidad de presentar informes.
En fecha 26 de julio de 2012, fue notificado el ciudadano JUAN PABLO UZCÁTEGUI, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana HEIDI MÉNDEZ.
En fecha 18 de septiembre de 2012, el abogado de la parte demandada, JULIO UZCATEGUI BENÍTEZ, actuando con el carácter que consta en actas, presentó el respectivo escrito de informes.
En fecha 28 de septiembre de 2012, el apoderado de la parte actora del presente juicio, DORISMEL ÁLVAREZ, realiza escrito relativo a las observaciones de los mencionados informes.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta el ciudadano RANIER ERNESTO RIVAS DAMIÁN, que en fecha 26 de septiembre de 2007, contrajo Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana HEYDI COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO, y que de esa unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, expone que fijaron su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en las Residencias Las Pirámides, torre E, apartamento 705 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Continúa exponiendo que durante los primeros años de su unión conyugal todo transcurría de manera feliz, en perfecta armonía, que su esposa se comportaba como una buena esposa, amorosa y cumplidora de todas las obligaciones que le impone el matrimonio, pero que desde aproximadamente dos (02) años, todo ha cambiado, su carácter es irritable, violento, teniendo celos infundados y siendo sumamente intransigente, características que hacen imposible la relación marital. Asegura también que la ciudadana HEYDI MÉNDEZ BRICEÑO tiene un comportamiento agresivo, es grosera, pelea sin necesidad y lo ofende verbalmente calificándolo de inmaduro y poco hombre, que no la satisface como mujer y siempre le pide que recoja sus cosas y se vaya de la casa.
Que desde el mes de enero de 2012, su relación está en declive, no habiendo comunicación efectiva entre ellos ni cohabitación alguna, que es el ciudadano RANIER RIVAS DAMIÁN quien lava su propia ropa, cocina y compra la comida, mientras que su esposa le incita a buscarse nueva pareja para que lo atienda. Que en una oportunidad estando en una plaza, ubicada en el edificio donde vive el padre del ciudadano actor de la demanda, su esposa se apareció en el lugar y gritando manifestó que un amigo de RANIER RIVAS DAMIÁN era su pareja, afectando su dignidad de hombre y exponiéndolo a la burla y al escarnio público.
Que su esposa generalmente no quiere salir con él y cuando lo hace no socializa con sus amigos, ni siquiera los saluda, que la situación es cada vez más insoportable por lo que le ha propuesto en diferentes oportunidades realizar una separación de mutuo consentimiento, pero ella ni siquiera se toma el tiempo para conversar al respecto y considerar esta posibilidad que cree es la más viable.
Que en otras ocasiones han intervenido terceras personas, como consejeros matrimoniales, sin ser posible obtener mejoría alguna, sino por el contrario una agravación prolongada de la situación. Asimismo, manifiesta que los gastos del mantenimiento económico familiar son cubiertos en su totalidad por él, así como lo relativo al pago de los servicios públicos (agua, luz, aseo, teléfono) y demás gastos correspondientes al hogar, los cuales seguirá asumiendo porque no pretende desmejorar las condiciones de su casa ni las de su esposa.
Que en fecha 30 de julio de 2011, se disponía a salir y su cónyuge inició una acalorada discusión, gritándole fuertemente y acusándolo de que se vería con una amante mientras le lanzaba cosas, lo empujaba e incluso intentaba dañar su teléfono celular.
Que tales situaciones empeoraban y en aras de evitar una posible reacción de su parte ante estas circunstancias, decidió marcharse del hogar en común y no volver más, pues si bien ha intentado por todos los medios solucionar sus problemas, esto ha sido imposible. Indica también que su esposa lo amenaza constantemente con perjudicarlo en el trabajo ya que ella otorga los permisos para poder embarcarse, estando sus superiores en estrecha relación con el departamento en el que ella se desempeña, lo que genera en él temor de que puedan tomar represalias y perjudicarlo en su entorno laboral, como ya ha hecho con sus familiares.
Que en fecha 31 de julio de 2012, tomó sus pertenencias y se fue del hogar conyugal al no soportar la intolerable relación entre ellos y que el mismo día recibió reiteradas llamadas telefónicas con ofensas, insultos y reclamos de parte de su esposa, que reflejaba la pérdida total de respeto hacia la de él.
En virtud de los hechos narrados y considerando que él siempre ha cumplido con las obligaciones maritales con respecto a su esposa, por ante este Tribunal demanda el DIVORCIO el ciudadano RANIER RIVAS DAMIÁN, ya identificado, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada HEYDI COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENÍTEZ, en la oportunidad legal para contestar la demanda expuso que convenía en la fecha en la que contrajeron matrimonio civil, que de su unión conyugal no procrearon hijos y que su único domicilio conyugal ha sido un apartamento en Residencias Las Pirámides Torre E, piso 7, Apartamento 705, todo como se expresó en el libelo de demanda.
Que niega, rechaza y contradice la demanda en cada uno de los restantes alegatos, que desde dos años haya cambiado de carácter con su esposo, que se ha tornado una persona irritable, violenta, teniendo celos infundados y que haya desatendido sus obligaciones conyugales más elementales como es la atención marital, ya que siempre ha sido una esposa cariñosa comprensiva, complaciente y fiel cumplidora de sus deberes.
Que niega, rechaza y contradice que su comportamiento es grosero, que discute sin necesidad, que le haya manifestado que es poco hombre y que no la satisface como mujer, que le haya pedido que se retirara del hogar en común; por el contrario, siempre lo atiende cuando regresa del trabajo y es ella quien ruega a su esposo que deponga su actitud amenazante, violenta, agresiva ante cualquier discusión, quien tiene una desconfianza extrema hacia su persona y la amenaza constantemente con el divorcio.
Que niega, rechaza y contradice que su esposo lava su propia ropa y se preparara su comida pues, es ella quien se dedica a estas labores, que haya dicho que busque nueva pareja para que lo atienda ya que jamás lo ha incitado a semejante situación, que haya ocasionado un problema al saber que su esposo saldría con sus amigos y que haya expresado que parecía pareja con uno de ellos; lo que sí alega como cierto es que él siempre acostumbraba salir en la noche y llegar al otro día sin dar explicación alguna.
Que niega, rechaza y contradice que no quiere salir a compartir con su esposo, ni que tenga diferencias con sus amigos, ya que siempre ha mantenido buena comunicación y afecto con ellos. Que los gastos para el mantenimiento económico familiar y servicios públicos eran asumidos únicamente por el ciudadano RANIER RIVAS DAMIÁN, ya que cuando convivían juntos eran asumidos recíprocamente entre ellos y actualmente, desde que su esposo abandonó el hogar estos gastos son cubiertos por la ciudadana demandada HEYDI COROMOTO MÉNDEZ.
Que niega, rechaza y contradice que en fecha 30 de julio de 2011, cuando su esposo se disponía a salir haya iniciado una acalorada discusión, gritando que se encontraría con alguna amante, que no lo quiere y que le lanzara cosas dándole empujones e intentando romper su teléfono celular.
Que niega, rechaza y contradice que lo haya amenazado con perjudicarle en su trabajo y que lo haya puesto en contra de su familia, en vista de que jamás tomaría esa actitud por cualquier diferencia que hubiera entre ellos. Que niega, rechaza y contradice que le haya hecho llamadas telefónicas insultándolo y ofendiéndolo cuando en fecha 31 de julio de 2011, el ciudadano RANIER RIVAS DAMIÁN, decidió abandonar el hogar sin discusión alguna, abandonándolo sin motivo alguno, siendo tanto el interés de su esposo en divorciarse que al día siguiente introdujo la respectiva demanda de divorcio.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y demandada, en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante:
- Ratifica el siguiente documento presentado junto al libelo de demanda:
1. Copia certificada de acta de matrimonio No.317, contraído por los ciudadanos RANIER RIVAS DAMIÁN y HEYDI COROMOTO MÉNDEZ, en fecha 26 de septiembre de 2.007, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dichas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
- Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
Siendo que el juez debe tomar en consideración para la solución del asunto todos los elementos que de actas se desprendan, esto es, el mérito favorable en todo cuanto beneficie a la parte, se otorga valor al mismo.
- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos DANNYS AGUSTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, JOSÉ ALBERTO PIRELA RINCÓN, CARLOS CHIAU NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.081.757, V-17.682.102 y V-17.805.057, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:
El ciudadano DANNYS AGUSTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, testificó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RANIER RIVAS DAMIÁN y HEYDI COROMOTO MÉNDEZ desde hace muchos años, que ellos vivían en Las Pirámides; que le consta que mantenían discusiones y en una ocasión presenció una en su apartamento, que lo desatendía en ciertas ocupaciones como la ropa y la comida, que le consta que la ciudadana HEYDI MÉNDEZ lo insultaba y tenía conductas agresivas en contra de su esposo RANIER RIVAS, ya que en una oportunidad indicó que RANIER RIVAS y él eran pareja insultando su hombría; que RANIER RIVAS le pidió el favor de que le ayudara con la mudanza para retirar del apartamento cosas personales y llevarlas hasta la casa de su papá, lo que demuestra que a él le consta como el ciudadano actor abandonó su apartamento; que conoce la situación actual entre los cónyuges, en la cual tienen siete u ocho meses separados por la conducta de HEYDI MÉNDEZ, viviendo RANIER RIVAS con su papá y ella en el apartamento. Que el hecho fue un viernes en horas de la tarde, que estuvo presente en las discusiones por invitación de RANIER RIVAS, que habían otras personas compartiendo en el lugar, entre ellos se encuentra un hombre de nombre RUBEN, su esposa, todo se llevó a cabo en el apartamento de los cónyuges que está ubicado entre un sexto o séptimo piso.
El ciudadano JOSÉ ALBERTO PIRELA RINCÓN, testificó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RANIER RIVAS DAMIÁN y HEYDI COROMOTO MÉNDEZ y que vivían en Las Pirámides; que le consta que mantenían discusiones de cada momento, ya que una vez fue a buscar a RANIER RIVAS y presenció toda la discusión; que le consta que desatendía sus obligaciones conyugales ya que en varias oportunidades tuvo que acompañar a RANIER RIVAS a restaurantes y a la tintorería a buscar su ropa; que HEYDI MÉNDEZ tenía conductas agresivas hacia el ciudadano RANIER RIVAS, siendo que un día estando reunidos en su casa lo ofendió verbalmente, lo empujó y a uno de sus compañeros lo aruñó; que desde la mitad del año pasado, luego de presenciar una pelea entre ellos, lo ha visto dormir en casa de su papá y que HEYDI MÉNDEZ siempre lo amenazaba con botarlo de su casa; que no cree que haya reconciliación alguna, además expresó que su esposa le faltaba mucho el respeto. Que viven en un sexto piso y la reja es gris, que en la primera discusión estaban DANNYS y la señora LUZ, hermana de OMAR y la vez que fue a buscarlo en el apartamento escuchó la discusión y él llegó a la reunión más tarde y contó que su esposa le había mordido el teléfono; que el día de los hechos él fue a visitarlos ya que vive diagonal y observó todo el espectáculo, a las nueve o nueve y media de la noche aproximadamente; que RANIER RIVAS es un muchacho tranquilo, trabajador, compañero, que se crió con él y no han tenido ningún tipo de problemas; que no le consta que existe reconciliación entre las partes; que es amigo de ambos ya que fue padrino de su matrimonio, conoce incluso a familiares de HEYDI MÉNDEZ.
El ciudadano CARLOS CHIAU NUÑEZ, testificó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RANIER RIVAS DAMIÁN y HEYDI COROMOTO MÉNDEZ y que vivían en Las Pirámides; que le consta que mantenían discusiones de cada momento porque una vez que salieron lo presenció y en otra oportunidad pasó por su casa en el carro y observó un altercado en el cual HEYDI MÉNDEZ le gritaba a su esposo que se fuera, que no lo quería ver más; que en una ocasión le preguntó a RANIER RIVAS si su esposa le cocinaba y éste le respondió que no, que tenían problemas; que desde hace dos o tres meses conoce de la separación y que no ha sabido de reconciliación alguna; que RANIEL RIVAS es una persona sencilla, agradable mientras que HEYDI MÉNDEZ es prepotente y no es sociable con él; que no recuerda exactamente la torre donde viven los cónyuges, que en las ocasiones que presenció discusiones fueron en horario nocturno, que hace varios meses se enteró que RANIER RIVAS se había ido del hogar ya que lo comenzó a ver seguidamente por casa de su papá y que es amigo de ambas partes ya que llegó a salir con ellos.
En relación a los testigos evacuados por la parte actora, aprecia este Tribunal que la declaración rendida por el ciudadano DANNYS GUTIÉRREZ, fue coherente, clara y pertinente en todo lo dicho, vislumbrando el hecho de que efectivamente el demandante abandonó el hogar debido al incumplimiento de su cónyuge respecto de las obligaciones de socorro y ayuda mutua que le son impuestas con el matrimonio, así como, por la sevicia e injuria grave proferida en su contra, concediéndole todo el valor probatorio a la misma. Con respecto a la declaración expuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO PIRELA, es importante precisar que manifestó haber sido el padrino del matrimonio de los cónyuges, por lo que este Juzgador lo desecha en su totalidad por considerar que es amigo íntimo de las partes. En atención a la declaración expresada por el ciudadano CARLOS CHIAU NUÑEZ, este Sentenciador observa que concuerda con otras testimoniales, al afirmar que la pareja conyugal tenía problemas, que las discusiones eran reiteradas y públicas, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el apropiado valor probatorio, sin embargo, con respecto a la declaración relativa al incumplimiento de la ciudadana HEYDI MÉNDEZ con sus obligaciones conyugales al expresar que la información la obtuvo por indicación del demandante, este Tribunal no apreciará tal circunstancia ya que el conocimiento es derivado o indirecto, fungiendo sobre esta particularidad como testigo referencial. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada:
- Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
Siendo que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, es decir, que se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas, puede cada una de ellas aprovecharse, indistintamente, tanto de su prueba como de la producida por su contraparte y que la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, éste puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, hasta en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba, esto es, la comunidad de la prueba, se otorga valor a la misma.
- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos KATHLEEN CHARLOTTE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, JUAN RAMÓN MEZA y HERMES JOSÉ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.782.314, V-5.765.635 y V-10.912.609, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:
El ciudadano HERMES JOSÉ MORILLO MÉNDEZ, testificó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RANIER RIVAS DAMIÁN y HEYDI COROMOTO MÉNDEZ, aproximadamente desde hace seis años y quince años, respectivamente; que vivían en residencias Las Pirámides, Torre E, piso 7, apartamento 7-05; que los visitaba y asistió a varias reuniones en dicho apartamento, viendo un trato de HEYDI MÉNDEZ muy cariñoso y atento hacia su esposo, muy respetuoso; que el día 31 de julio de 2011, en horas de la mañana, mientras reparaba una jaula de un carro con su primo vio como se marchaba del hogar conyugal el ciudadano RANIER RIVAS, con su ropa, televisores, aires y como dos horas después vio llegar a HEYDI MÉNDEZ con KATY. Asimismo, manifestó que conocía a RANIER RIVAS desde que comenzó a salir con HEYDI MÉNDEZ y a ella desde hace mucho más tiempo cuando vivía en casa de su mamá; que una vez casados, visitaba su hogar dos o tres veces al mes y por lo tanto conocía con exactitud la dirección, apartamento en el cual vivieron por cinco años aproximadamente; que asistía a reuniones de cumpleaños y parrilladas, que el apartamento tiene una sala, una sala de estar de lado derecho, del lado izquierdo hay un cuarto, un baño y otro cuarto, también tiene una cocina, el lavadero con un tanque de agua y todo es de madera, los clóset, los gabinetes de cocina, entre otras cosas; que los cónyuges están separados desde la primera semana de agosto, que le consta porque él lo vio salir, mientras se encontraba a setenta metros de su apartamento reparando una soldadura de una reja del estacionamiento con lo que se demoró varias horas más.
La ciudadana KATHLEEN CHARLOTTE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, testificó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RANIER RIVAS DAMIÁN y HEYDI COROMOTO MÉNDEZ, desde hace cinco años; que vivían en la avenida La Pomona, residencias Las Pirámides, torre E, piso siete (7); que los visitaba y era un matrimonio normal, cariñosos y atentos; que le consta que ella lo atendía, cocinaba y hacía los deberes del hogar; que el día 31 de julio de 2011, como a las diez de la mañana aproximadamente, ella regresaba a Las Pirámides luego de estar en una misa con la ciudadana KATHLEEN HERNÁNDEZ y observaron como el ciudadano RANIER RIVAS se había marchado del hogar llevándose sus pertenencias y otros artefactos del apartamento como un televisor y un aire acondicionado, que estuvo con ella por unas dos horas más mientras llamaba por teléfono a su esposo, el ciudadano RANIER RIVAS; que a la ciudadana KATHLEEN HERNÁNDEZ la conoció en el trabajo y a su esposo por intermedio de ella, que reiteradas veces fue a su apartamento a reuniones que hacían los fines de semana; que el apartamento tiene tres habitaciones, tres salas sanitarias, la terraza y cocina están remodeladas y al final del pasillo hay un balcón; que en el momento que llegaron al hogar conyugal estaban ellas dos solas y luego se acercó un amigo de la ciudadana HEYDI MÉNDEZ, que es un señor de estatura media de piel morena, cuyo apellido es MORILLO, que conoce de vista tanto en las instalaciones donde labora como en anteriores celebraciones realizadas en el apartamento de los cónyuges.
El ciudadano JUAN RAMÓN MEZA, no compareció al acto para rendir la declaración respectiva.
En relación a las testimoniales evacuadas, aprecia este Tribunal que los testigos son contestes al afirmar que la ciudadana HEYDI MÉNDEZ es una persona cariñosa, atenta con su esposo, fiel cumplidora de sus deberes conyugales y que el ciudadano RANIER RIVAS, en fecha 31 de julio de 2011, se mudó del domicilio conyugal separándose de hecho de la ciudadana demandada HEYDI MÉNDEZ. En este sentido, evaluadas en su conjunto las declaraciones, este Tribunal estima que los testigos fueron contestes en sus dichos, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas en relación a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en todo su valor probatorio. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que reza:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”
En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, Luís Alberto Rodríguez, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, segunda edición; clasifica el abandono voluntario de la siguiente forma:
“a.- abandono voluntario del domicilio conyugal…omissis…
b.- abandono voluntario de los deberes del matrimonio: implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir con el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características…omissis… se requiere que sea importante, injustificado, intencional”.
En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:
“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”
Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano RANIER RIVAS DAMIÁN, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Cvódigo Civil, relativas al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, debe demostrar la ocurrencia de tales hechos, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.
Ahora bien, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión; el testigo, ciudadano DANNYS GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, ciertamente fue conteste en toda su declaración, sin embargo, al aseverar que la ciudadana HEYDI MÉNDEZ incumple y desatiende sus obligaciones conyugales, no manifiesta como le consta tal circunstancia, que resulta indispensable dilucidar a los fines de determinar la configuración de un caso como el que se trata, abandono moral . De igual manera, el ciudadano CARLOS CHIAU NUÑEZ, tampoco expone argumentos suficientes y valederos que basados en hechos importantes demuestren la actitud representativa, por parte de la demandada, de la imposibilidad de la sana convivencia matrimonial, insistiendo este Tribunal en que la mera indicación de que existen problemas conyugales no es demostrativo de un abandono de los deberes del matrimonio, asimismo, este Sentenciador sostiene que cuando el conocimiento de determinados hechos, objetos del testimonio, deviene en forma derivada o indirecta, la declaración rendida carece del valor necesario para servir al esclarecimiento de lo discutido en litis, siendo el caso que lo apuntado por el mencionado ciudadano en atención al incumplimiento de los deberes matrimoniales por parte de la demandada, proviene de manifestación expresada por el actor de este proceso, quien en todo caso podría pretender manipular al testigo a bien de que declare conforme a su conveniencia. Por último, una vez apreciado por este Juzgado que el ciudadano JOSÉ ALBERTO PIRELA califica como amigo íntimo de las partes, habiendo afirmado que fue el padrino de su matrimonio, se importa la inhabilidad del mismo al mantener una relación de gratitud o benevolencia con respecto a las partes.
En cuanto a la causal tercera, sostiene la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en sus Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, que “la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.”
En el mismo sentido Emilio Calvo Baca, Código Civil venezolano comentado, explana que los excesos son aquellos “actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”, la sevicia como “los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro” y la injuria grave como “el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.”.
Precisa el autor que para que el exceso, la sevicia o la injuria se configuren como causal de divorcio, deben necesariamente reunir ciertas características concurrentes, es decir, ser graves, intencionales e injustificadas.
Precisadas las características que deben estar necesariamente inmersas en los hechos que el accionante pretende enmarcar dentro de la causal tercera del artículo precitado, observa este Sentenciador de la revisión efectuada a las pruebas testimoniales aportadas, que no quedó demostrada la conducta reprochable de la cónyuge demandada relativa a la falta grave al deber de respeto que se deriva del vínculo matrimonial, siendo que un sólo testigo no hace prueba suficiente para comprobar que la ciudadana HEYDI MÉNDEZ BRICEÑO, comportaba una actitud grosera y agraviante, específicamente calificativa de injuria grave, que quebrantaría en todo caso el vínculo de unión, armonía, apoyo y en general los principios y valores que deben existir en el matrimonio derivados de los deberes y derechos de los cónyuges. En este mismo orden de ideas, cabe hacer hincapié en que los testigos promovidos por la parte actora fueron contestes en sus declaraciones, coincidieron en que la mencionada demandada cumplía fielmente con sus obligaciones conyugales y que el ciudadano RANIER RIVAS DAMIÁN se retiró injustificadamente del hogar conyugal, en horas de la mañana, el día 31 de julio de 2.011.
En este sentido, resulta evidente para este Tribunal que la demandada no se encuentra incursa en las causales de Divorcio contempladas en los ordinales 3° y 4° del Artículo 185 del Código Civil referidos al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, ya que por una parte; no hubo elementos que probaran el abandono moral, que es el que resulta procedente, puesto que sería imposible tomar en cuenta el abandono físico, dado que es el actor quien por las razones que expuso abandonó el hogar, y por otra parte; no quedaron demostrados ninguno de los supuestos establecidos en el prenombrado ordinal 3°, denominado por la doctrina en forma genérica como injuria grave, incumpliendo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia debe declararse improcedente la demanda incoada, manteniéndose vigente el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RANIER RIVAS DAMIÁN y HEYDI MÉNDEZ. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano RANIER ERNESTO RIVAS DAMIÁN, contra la ciudadana HEYDI COROMOTO MÉNDEZ BRICEÑO con fundamento en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
• SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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