Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la abogada en ejercicio ELENA MOLERO de PADRON inscrita en el inpreabogado bajo el No. 12.430, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERICA RAMONA SANDREA PEROZO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.062.921, parte demandante en el presente juicio seguido contra los ciudadanos WILLIAM POSADA MACHADO, WILLIAM ALEXANDER POSADA SANDREA Y ALEXANDRA LUCIA POSADA SANDREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.302.506, 13.839.878 y 16.588.668 respectivamente, y las sociedades mercantiles SERVICIOS Y SUMINISTROS AERONAUTICOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de junio de 2006, bajo el No. 23, Tomo 57-A, y SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de junio de 2003, bajo el No. 9, Tomo 18-A, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decreten las siguientes medidas:

Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, se expida copia certificada del escrito libelar y el auto de admisión, y se oficie a los Registros Mercantiles Tercero y Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que sea agregado a los expediente administrativos mercantiles de las empresas Servicios y Suministros Aeronáuticos, C.A. y Servicios en Tierra y Agua, C.A.

Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 588 Parágrafo Único del Código de Procedimiento Civil, se decrete las siguientes medidas innominadas:

- MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR LA SITUACIÓN REGISTRAL de las siguientes sociedades mercantiles Servicios y Suministros Aeronáuticos, C.A. y Servicios en Tierra y Agua, C.A.
- MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR LA COMPOSICIÓN ACCIONARIA, de los ciudadanos William Posada Machado, William Alexander Posada Sandrea y Alexandra Lucia Posada Sandrea, en las sociedades mercantiles Servicios y Suministros Aeronáuticos, C.A. y Servicios en Tierra y Agua, C.A.
- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES contra el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO y las sociedades mercantiles SERVICIOS Y SUMINISTROS AERONÁUTICOS, C.A. Y SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A.


Para resolver este Tribunal para resolver observa:

En referencia a la solicitud de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, en consecuencia se expida copia certificada del escrito libelar y el auto de admisión, y se oficie a los Registros Mercantiles Tercero y Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que sea agregado a los expediente administrativos mercantiles de las empresas Servicios y Suministros Aeronáuticos, C.A. y Servicios en Tierra y Agua, C.A., el indicado artículo establece:
“Artículo 1.281 Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”
Así las cosas, siendo que la indicada norma, ordena el registro de las demandas de simulación, aplicando en forma analógica dicha norma en la presente causa, este Tribunal provee de conformidad, en consecuencia, se ordena expedir copia certificada del libelo de la demanda y auto de admisión, para ser registrado ante los expediente administrativos mercantiles de las empresas Servicios y Suministros Aeronáuticos, C.A. y Servicios en Tierra y Agua, C.A., para lo cual se ordena oficiar a los Registros Mercantiles Tercero y Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Expídase las copias y remítase con oficio.

En cuanto a la medida innominada de prohibición de innovar la situación registral de las sociedades mercantiles Servicios y Suministros Aeronáuticos, C.A. y Servicios en Tierra y Agua, C.A., a fin de que se oficie a las oficinas de registro Mercantil, a fin de que abstengan a registrar, insertar de alguna manera alterar, por actos intervivos o mortis causa, sobrevenidos al recibo de la notificación, el estado de los asientos protocolares mercantiles, apercibiendo a todo aquel que tenga interés, de la existencia del presente proceso, a los efectos este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:

Este Tribunal debe acotar que, por cuanto el pedimento cautelar de la parte actora va dirigido a evitar que se altere el contenido y configuración del activo societario, empero, la posibilidad de prohibir la innovación de la situación registral de una empresa, conllevaría a no permitir el registro de ninguna acta de asamblea de la indicada sociedad, a lo que considera este Juzgador que se estaría paralizando el normal desenvolvimiento de la vida societaria de las indicadas empresas, y lo cual se le está vedado a este Sentenciador, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional:

“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.” (Sentencia No. 1662, Sala Constitucional del 16 de junio de 2003)

Conteste con el criterio antes señalado, considera este Juzgado, que decretar la medida innominada en los términos solicitados, constituiría una extralimitación del poder cautelar del Juez, debido a que, la prohibición de innovar la situación registral de las empresas, crearía una paralización del giro normal de la misma, aunado que con el registro del escrito libelar y el auto de admisión, tal como fue antes ordenado, llevaría al conocimiento de los terceros de la demanda instaurada, y sus posibles consecuencias, por lo que, en caso de acceder con la medida solicitada, se constituiría una desviación total de la finalidad de las medidas cautelares como lo es precaver la ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada, y al no poder limitar el libre desenvolvimiento de las personas afectadas por la mismas, se debe declarar improcedente dicho pedimento cautelar. Así se Establece.-

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal NIEGA la medida innominada de prohibición de innovar la situación registral solicitada. Así se Decide.-

Con respecto a la medida innominada de prohibición de innovar la composición accionaría, en el sentido de que se intime a los ciudadanos William Posada Machado, William Alexander Posada Sandrea y Alexandra Lucia Posada Sandrea, a que se abstengan de realizar por sí o por interpuesta persona cualquier negocio jurídico que pudiera directa o indirectamente alterar la titularidad de las acciones que le pertenecen en las sociedades mercantiles Servicios y Suministros Aeronáuticos, C.A. y Servicios en Tierra y Agua, C.A., este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales, y en especial de las actas de asambleas consignadas que se pretende la simulación, verificado como ha sido la participación accionaría de la siguiente forma:

1.- SERVICIOS Y SUMINISTROS AERONAUTICOS, C.A., según acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de enero de 2010, bajo el No. 24, Tomo 2-A, el ciudadano WILLAM ALEXANDER POSADA, suscribió CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL (495.000) ACCIONES, y el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, poseía CINCO MIL (5.000) ACCIONES.


2.- SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. según acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 04 de octubre de 2004, bajo el No. 49, Tomo 52-A, conforme a la cual el ciudadano WILLAM ALEXANDER POSADA SANDREA, suscribió SETECIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL (756.000) ACCIONES, y la ciudadana ALEXANDRA LUCIA POSADA SANDREA suscribió SETECIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL (756.000) ACCIONES.


En consecuencia, para que procedan las medidas innominadas, deben cumplirse con los requisitos, a saber:

1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

3.- Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.

Ahora bien, pasa este Tribunal en análisis prima facie de los documentos que corre en actas, fin de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma procesal:

Con relación a la presunción del buen derecho, la actora exige la simulación y por consiguiente la nulidad absoluta de las actas de asambleas antes descritas, alegando que el ciudadano William Posada Machado, es su cónyuge con quien procreo dos (2) hijos WILLIAM ALEXANDER y ALEXANDRA LUCIA POSADA SANDREA, quien constituyó sociedades mercantiles fomentadas con su comunidad de gananciales, pero han surgidos cesiones de acciones y aumento de capital social en apariencia a sus hijos, a pesar de ser administradas las empresas por su esposo, de lo cual conjugados con los recaudos acompañados en el escrito libelar, salvo su apreciación en la definitiva, se evidencia la apariencia de buen derecho a favor del demandante, a fin de neutralizar las acciones de las empresas demandadas en el presente juicio, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures. Así se Aprecia.

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y el Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, se evidencia que ante el eventual traspaso de las acciones de las empresas demandadas, por lo que a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, por lo que este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a estos supuestos, considera que se cumple con dichos extremos. Así se Aprecia.

Por cuanto este Tribunal observa que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello es, el peliculum in mora y el fumus boni iures, así como también el temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho del actor, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, se considera forzoso decretar MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR LA COMPOSICION ACCIONARIA de las acciones de los ciudadanos WILLIAM POSADA MACHADO, WILLIAM ALEXANDER POSADA SANDREA Y ALEXANDRA LUCIA POSADA SANDREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.302.506, 13.839.878 y 16.588.668 respectivamente, suscritas en las sociedades mercantiles SERVICIOS Y SUMINISTROS AERONAUTICOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de junio de 2006, bajo el No. 23, Tomo 57-A, y SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de junio de 2003, bajo el No. 9, Tomo 18-A, cuyos datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

En consecuencia, se prohíbe los ciudadanos WILLIAM POSADA MACHADO, WILLIAM ALEXANDER POSADA SANDREA Y ALEXANDRA LUCIA POSADA SANDREA, antes identificados en actas, realizar cualquier acto de disposición de las acciones antes identificadas, para lo cual se ordena oficiar a los Registros Mercantiles respectivos, a fin de notificar la medida acordada, asimismo se ordena notificar a los Representantes Legales de las indicadas empresas, para que proceden anotar en el Libro de Accionista la medida dictada.

Para la ejecución de la notificación de los presidentes de las indicadas sociedades mercantiles, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ordena oficiar a los Registradores Mercantiles respectivos. Líbrese despacho y remítase con oficio. Ofíciese.-

Con respecto, a la medida innominada de inhibición general de bienes del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO y las sociedades mercantiles SERVICIOS Y SUMINISTROS AERONÁUTICOS, C.A. y SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, C.A., a fin de que se abstenga a realizar cualquier negocio jurídico por sí o por interpuesta persona, público o privado, gratuito u oneroso, enajenación o gravamen, que de alguna manera directa o indirecta supusiera ka disposición o gravamen de derechos reales sobre bienes muebles o inmuebles que excedieren los actos de simple administración, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Con respecto a la medidas innominadas, el autor ORTIZ ORTIZ, Rafael, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, ha señalado:

“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional de la misma”

Con respecto, a la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, ORTIZ ORTIZ, Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:

“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares ha señalado:

“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”

Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución.

Asimismo, con la medidas antes acordadas quedan garantizada las resultas del proceso, dado que el registro de la demanda, pone en conocimiento de la presente demanda y sus eventuales efectos, y la prohibición de composición societaria neutraliza las acciones cuya simulación se pretende. Así se Aprecia.

En el caso de autos, se solicita una innominada de inhibición general de bienes, a fin de evitar que las sociedades mercantiles se descapitalicen, y siendo que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora consiste en la declaratoria de la simulación y consecuente nulidad de las actas de asamblea plenamente identificadas en el escrito libelar, lo que se traduce a que la medida innominada solicitada no es la idónea para salvaguardar la ejecución del fallo, dado que en primer lugar sus efectos produciría la paralización del normal desenvolvimientos de las empresas afectadas, por lo que, considera este Juzgador que al no proteger la ejecución del fallo principal, y dado que la medida cautelar peticionada resulta al entender de este Sentenciador totalmente inadecuada de la pretensión principal por carecer de total instrumentalidad con respecto al fondo del asunto, este Tribunal debe concluir que no se llena el extremo de presunción del buen derecho, en análisis exhaustivo del pedimento cautelar, por cuanto no existe adecuación, entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte actora. Así se decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153 de la Federación.
El Juez,
(fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero