Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado EDUARDO GONZÁLEZ PERCHE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº. 5.851.208 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Número 39409, en su condición de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil SUPLIDORA DE BIENES Y SERVICIOS S.A. (SUPLISERCA), inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de abril del año 2004, bajo el No. 16 del Tomo 17-A, en la presente causa seguida contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES MARTÍNEZ M. C.A. (SERSIMCA), inscrita inicialmente por ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 1995, con el N° 8, Tomo 29-A, este Tribunal para resolver observa:

Peticiona el mencionado profesional del derecho, se ordene la ejecución forzosa de la transacción celebrada, así como la ejecución de la garantía hipotecaria constituida sobre dos (2) inmuebles constituidos por: 1) Local comercial distinguido con las siglas PBB-27, de la etapa “B”, planta baja del centro comercial Ciudad Chinita, ubicado en el sector El Saladillo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 2) Local comercial distinguido con el No. 42, primer nivel del centro comercial Galerias Mall, ubicado en la calle 79 antes avenida 28, conocida como avenida la Limpia, entre avenidas 62 y 63, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Asimismo, solicita se ejecute la garantía hipotecaria hasta por la cantidad de Seis millones setecientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 6.768.000,00), y se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles dado en garantía.
A los efectos, establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Artículo 526:

“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”


Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha seis (6) de agosto de 2012, se dictó resolución homologando la transacción celebrada por las partes del proceso; luego previa solicitud de la parte actora se declaro en estado de ejecución voluntario en fecha 14 de agosto de 2012, y por cuanto ha transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la resolución dictada en la presente causa en fecha seis (6) de agosto de 2012, y vista la garantía legal de naturaleza hipotecaria constituida a fin de garantizar las resultas del proceso, sobre dos (2) inmuebles, según consta del documento registrado ante la Oficina Pública del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009), bajo el No. 7, Protocolo 1, Tomo 31, se ordena la ejecución de la misma. Así se Decide.-

En consecuencia, vistos los conceptos acordados en la transacción celebrada, este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes inmuebles dados en garantía hipotecaria, a saber: 1) Local comercial distinguido con las siglas PBB-27, ubicado en la etapa “B”, planta baja del Centro Comercial Ciudad Chinita, construido sobre un terreno propio, ubicado en el sector El Saladillo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual esta formado por dos plantas determinadas de la siguiente forma: Planta Baja: con una superficie de ciento sesenta y cinco metros cuadrados con treinta y nueve decímetros cuadrados (165,39 mts2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Galería exterior, que colinda con el estacionamiento hacia la calle 93 (antes Padilla), Sur: Galería peatonal, que colinda con la Plaza Central, por el Este: Local Comercial PBB-26 y por el Oeste: Local Comercial PBB-28, y una mezanine con una superficie de sesenta y ocho metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (68,76mts2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada hacia la calle 93 (antes Padilla), Sur: Local Comercial PAB-17, Este: Mezanine del Local Comercial PBB-26 y por el Oeste: En parte con mezanine del Local Comercial PBB-28 y en parte con Local Comercial PAB-18, dicho local posee un área total de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados con quince decímetros cuadrados (234,15 mts2) aproximadamente, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MIILONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), suma prudencialmente calculada por este Juzgador. 2) Local comercial distinguido con el Nos. 42, situado en el primer nivel del Centro Comercial “Galerias Mall”, ubicado en la calle 79 antes Avenida 28, conocida también como Avenida “La Limpia”, entre avenidas 62 y 63, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee una superficie aproximada de Doscientos veintinueve metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (229,74 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Extremo Este del pasillo de circulación Sur, Sur: Fachada Sur del Centro Comercial, Este: Local N1-Este, y Oeste: Local Número 43 A, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.289.200,00), suma prudencialmente calculada por este Juzgador.

En relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles dado en garantía, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Las medidas preventivas en general, éstas están regidas por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Con respecto a la finalidad de las medidas cautelares, señala CALAMANDREI, “que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”. Para COUTURE, “la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica de litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”.

No obstante, es poder cautelar no es infinito o perenne, sino que está supeditado a determinadas fases del procedimiento, y al respeto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha siete (07) de agosto de 2008, Exp: Nº. AA20-C-2008-000134, señala:

“Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.
…omissis…
Sin embargo, no ocurrió así, pues, en el presente caso, se decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual, sólo puede ser dictada en la etapa de cognición del juicio, a diferencia de las mediadas ejecutivas que son las únicas que pueden ser decretadas en la etapa de ejecución de sentencia.
…omissis…
Por lo que, el juez de alzada ha debido reponer la causa al estado de que el a quo ordenara la ejecución forzada solicitada por la parte demandante en fecha 28 de enero de 2004, a los fines de que se decretaran las medidas ejecutivas, y al no hacerlo se generó una subversión de las formas sustanciales del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, ya que en esta oportunidad no se pueden decretar medidas preventivas, cuya inobservancia, deja en evidencia que se infringieron los artículos 208, 527 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el primero, por no ordenar el proceso y reponer la causa al estado en que el tribunal de primera Instancia decretara la ejecución forzosa del convenimiento homologado; el segundo, por no cumplir con el proceso legalmente establecido para la ejecución de la sentencia en vista del convenimiento homologado y, el tercero, por haberse dictado una medida preventiva que sólo puede decretarse en la etapa de cognición del juicio y no en la etapa de ejecución de sentencia. Así se establece.
En atención a las consideraciones antes realizadas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se evidencia que en el presente caso hubo subversión del proceso con infracción de los artículos 208, 527 y 588 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello las formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa, por lo tanto, la Sala se ve obligada a casar de oficio la sentencia recurrida, tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.”


De lo antes señalado, y en atención al criterio jurisprudencial trascrito, se aprecia una limitante al poder cautelar del Juez, como es la ejecución de la sentencia definitivamente firme, en virtud de la cual se agota la facultad preventiva del Juzgador, para dar paso una tutela ejecutoria, como fin último del proceso. Así se Aprecia.

Así las cosas, siendo que la presente causa, se encuentra en fase de ejecución forzosa, etapa en la cual las medidas preventivas carecen de instrumentalidad como es la de garantizar las resultas del proceso, y siendo que en el caso de autos, ha finalizado la fase de conocimiento y con ello la posibilidad del decreto de medidas preventivas, concluye este Sentenciador la improcedencia del pedimento cautelar solicitado. Así se Establece.-
Para la ejecución de la medida de embargo ejecutivo, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con los alcances del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal,

Abog. Zulay Virginia Guerrero