Ocurrió ante este Tribunal la ciudadana EVELIA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.732.560, asistido por la profesional del derecho SULEIDA MANZANERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.847, parte demandada, para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, relativa a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, 1) Por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem, y 2) el ordinal 5° del artículo 340 de la norma adjetiva, referida a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; en contra ciudadano ITALO JOSÉ LEAL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.764.369, parte demandante, mediante escrito consignado en fecha 07 de agosto de 2012.


-II-
DE LA PROMOCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, la parte accionada en esta causa opuso la cuestión previa comprendida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, señalando: “Oposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del 340 ejusdem, así como la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código Adjetivo”

Indicó a este Juzgado dentro del mismo contexto: “…Al efecto, podemos determinar que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo ut supra, pues una cosa son los motivos en que se funde la acción, y otra los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar quien lo interponga. Esto significa que el actor a debido expresar pormenorizadamente los hechos que se propone probar y que no han señalado debidamente, pues tenemos que el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena hacer una minuciosa y exacta relación de los hechos en los cuales debe fundamentarse el derecho con las pertinentes conclusiones.”

Así mismo continúa manifestando lo siguiente: “Que la supuesta relación conlleva al señalamiento preciso de los hechos que pueden determinar el derecho sustancial, cuyo reconocimiento y satisfacción pretende el demandante, evitándose de esta manera situaciones equivocas o que se extiendas sombras sobre los hechos, que oscurezcan su exacta y verdadera existencia fáctica, pues la narración expuesta en el libelo, se encuentra muy distante de cumplir con los parámetros exigidos por el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en intima vinculación con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 346 ejusdem, lo que permite concluir que la demanda es a todas luces defectuosa y en consecuencia procedente en derecho la cuestión previa opuesta, a los efectos de que la demanda sea depurada del vicio señalado y pueda ventilarse en igualdad de condiciones”.

Seguidamente, del escrito de promoción de cuestiones previas, se desprende: “…Tal como lo establece el artículo 346 en su ordinal 6°, promuevo el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, pues el actor pretende que al mismo tiempo que le sea declarada la unión estable de hecho, se demuestre en la misma causa la existencia de una comunidad de bienes indicando que el inmueble adquirido por su representado, forma parte de los bienes adquiridos dentro de esa supuesta relación estable de hecho. Que es claro precisar que existe una demanda con pretensiones acumuladas, de mera declaración de unión estable de hecho y liquidación y partición de comunidad de bienes maritales admitida el día veinticuatro de abril de 2012 y es por lo que, considero pertinente oponer la cuestión previa antes mencionada, referida a la inepta acumulación de pretensiones; puesto que se interponen dos pretensiones distintas una de la otra y que en todo caso deben ser tramitadas a través de procedimientos diferentes; la declaración de unión estable de hecho a través de un juicio mero declarativo o de certeza, lo cual es sustanciado por el procedimiento ordinario, y la partición y liquidación de esa falsa comunidad que alega el actor que existe entre él accionante y la ciudadana EVELIA ARRIETA, el cual debe tramitarse a través de un procedimiento especial, como lo es el procedimiento de partición”.


-III-
DE LA PROCEDENCIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que vencido el lapso de emplazamiento en fecha 07 de agosto de 2012, transcurrieron los cinco días sin que la parte actora haya efectuado la respectiva subsanación de las cuestiones previas opuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice textualmente lo siguiente:

“ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: El ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”.


Una vez verificado los lapsos procesales, y observando que la interposición de las cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, no habiendo efectuado la parte actora la correspondiente subsanación, y no habiendo presentado escritos de pruebas en tiempo hábil para darle apertura al lapso probatorio, por consiguiente, este Operador de Justicia encontrándose en el décimo día de aquella articulación y con vista a las conclusiones escritas por las partes pasa a decidir en los siguientes términos:

Ordinal 5° del artículo 340 ejusdem

En el caso bajo estudio, la parte demandada en esta causa indicó que el escrito contentivo de la acción incoada en su contra, carece de la relación de los hechos, hecho que permite a este Sentenciador instruir a las partes en litigio en referencia a la naturaleza y el alcance de dicha defensa jurídica previa, en el sentido siguiente:

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto al ordinal quinto (5°) de la misma norma, ha señalado:

“(…) La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc. (…)”

Este criterio, enmarcado en el aforismo latino ‘da mihi factum, dabo tibi ius’, es expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 090, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005), en los siguientes términos:

“(…) Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de Robert Watkin Molko, contra Humberto quintero, que: Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…”. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”.

Así, en referencia a los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha manifestado:

(…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante, el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que le ley ordena a los tribunales mantenerlas. (…) También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el ordinal 5° del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. (…) Por ello, la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión. (…) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello, el ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. (…)”

En ese sentido, es claro que quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último requisito, es menester precisar que no es necesario que la parte actora indique, en forma minuciosa, cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio, por lo que puede colegirse que la exigencia que efectúa el legislador en la norma que ha dispuesto en este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, estando limitado a examinar la procedencia de dichas invocaciones en el estadio procesal correspondiente a la Sentencia Definitiva, es decir, el Juzgador debe esperar a alcanzar aquella etapa del proceso a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos y estos a su vez encuentran asidero jurídico en el derecho invocado con tal propósito, debiendo dar el mismo trato a la defensa esgrimida por el demandado.

Ahora bien, estudiado el contenido del escrito libelar, este Sentenciador se ha percatado de la existencia de una determinada narración de hechos por parte de la accionante, manifestando en torno a dichos señalamientos conclusiones consideradas por éste como pertinentes para la mejor defensa de sus derechos.
Así, en concreto se evidencia, que la parte actora advirtió lo siguiente:

“(…) Durante aproximadamente diecinueve (19) años conviví bajo relación concubinaria con la ciudadana EVELIA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 9.732.560, y de mi mismo domicilio, fijando nuestra residencia en el Sector Sabana Azul, Avenida 63, Casa No. 154.03, en jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de nuestra unión concubinaria procreamos dos (2) hijos de catorce (14) y tres (3) años de edad, que llevan por nombre NIK ANDERSON LEAL ARRIETA y NIXON MANUEL LEAL ARRIETA, tal y como se evidencia de las Actas de Nacimientos emanados de la Jefatura Civil Luis Hurtado Higuera y Marcial Hernández, que signado con la letra “A” acompaño a este escrito.
Ahora bien, ciudadano Juez dicha relación concubinaria se ha visto interrumpida por diversas razones desde el mes de Febrero del año 2010, sin que hasta ahora exista posibilidad de reconciliación alguna, cabe hacer de su conocimiento que durante dieciocho (18) años de vigencia de nuestra relación concubinaria ambos con dinero de nuestro peculio adquirimos bienes muebles e inmuebles constituido el inmueble por una vivienda familiar ubicada en el Barrio Sabana Azul, Avenida 63, signada con el No. 154.03 en jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Ahora bien, ciudadano Juez con la terminación de nuestra relación concubinaria la ciudadana EVELIA ARRIETA, se ha apoderado de los bienes antes descritos adquiridos en comunidad, dejándome a mi desamparado situación esta irreconciliable ya que es injusto que por no existir entre nosotros vinculo matrimonial y valiéndose de una conducta irresponsable, no reconozca los derechos que poseo sobre el bien inmueble adquirido por ambos durante nuestra relación concubinaria.
De acuerdo con los hechos narrados ciudadano Juez, solicito a este Tribunal declare con lugar la presente acción en contra de la ciudadana EVELIA ARRIETA, antes identificada, en su condición de mi ex concubina y demandada, y a los fines legales consiguientes decrete la existencia del vinculo matrimonial que existió entre nosotros, admitiendo y sustanciando la presente DEMANDA y declarándola CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley”.

En tal razón, este Sentenciador por lo antes expuesto tiene como cumplidos los extremos de ley contenidos en el ordinal 5° del artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil, requisito de forma de la demanda, por lo cual no procede la referida cuestión previa, Así se decide.

Inepta acumulación de pretensiones Artículo 78 ejusdem

En el mismo orden de ideas, estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, la Apoderada Judicial de la parte demandada en esta causa promovió la cuestión previa comprendida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referida a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, empleando para ello los siguientes términos:

“(…)Tal como lo establece el artículo 346 en su ordinal 6°, promuevo el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, pues el actor pretende que al mismo tiempo que le sea declarada la unión estable de hecho, se demuestre en la misma causa la existencia de una comunidad de bienes indicando que el inmueble adquirido por su representado, forma parte de los bienes adquiridos dentro de esa supuesta relación estable de hecho. Que es claro precisar que existe una demanda con pretensiones acumuladas, de mera declaración de unión estable de hecho y liquidación y partición de comunidad de bienes maritales”.

Seguidamente, es menester precisar que el mismo ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que esta cuestión previa procede, cuando el demandante ha ejercido más de una pretensión contra el demandado incurriendo en las prohibiciones del artículo 78 ejusdem, por ello, este artículo establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, no le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

Ahora bien, si prospera esta cuestión previa, la ley no prevé la forma de subsanar la acumulación prohibida, pero la doctrina señala que el demandante, puede desistir de la o las pretensiones que hacen procedente la cuestión previa y continuar el proceso con las que no tienen impedimento legal.

Una vez analizado el escrito libelar, este Jurisdicente pudo constatar que la parte accionante en el petitorio de su demanda hace referencia a lo siguiente: “De acuerdo con los hechos narrados ciudadano Juez, solicito a este Tribunal declare con lugar la presente acción en contra de la ciudadana EVELIA ARRIETA, antes identificada, en su condición de mi ex concubina y demandada, y a los fines legales consiguientes decrete la existencia del vinculo matrimonial que existió entre nosotros, admitiendo y sustanciando la presente DEMANDA y declarándola CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley”, no evidenciándose que el actor ciudadano ITALO JOSÉ LEAL JIMENEZ, acumule dos pretensiones, pues este, solo hace señalamiento de los bienes que a su decir fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal, pero su pretensión se fundamenta en la declaración del vinculo concubinario.

De los antes transcrito debe inferirse que, no se cumplen los extremos para que sea procedente la cuestión previa invocada por la parte demandada en la presente causa, puesto que, la inepta acumulación inicial de pretensiones contemplada en el artículo 78 de del Código de Procedimiento Civil y la cual fue planteada como una incidencia de conformidad con el artículo 346 del ejusdem, establece que no pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí, no siendo este el caso, en razón de que no fue solicitada por el actor la partición y liquidación de la comunidad conyugal que aun no ha sido declarada en sentencia de merito. Así se decide.




-IV-
DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el artículo 340, ordinal 5° del artículo 340 de la norma adjetiva, referida a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; promovida por la ciudadana EVELIA ARRIETA, en contra del ciudadano ITALO JOSÉ LEAL JIMENEZ, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

2. SIN LUGAR la inepta acumulación inicial de pretensiones contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la cual fue planteada como una incidencia de conformidad con el artículo 346 del ejusdem; por la ciudadana EVELIA ARRIETA, en contra del ciudadano ITALO JOSÉ LEAL JIMENEZ, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

3. Conforme a la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber sido totalmente vencida en esta incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIEZ (10) días del mes de OCTUBRE del año dos mil doce (2012). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO