Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana YAMIRIS YOLESKI GONZÁLEZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 8.509.469 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 51.610, actuando en su propio nombre, como parte demandante en el presente juicio seguido en contra del ciudadano RAUL ERNESTO PRIMERA ZUMZTEIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.290.958, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, decrete la siguiente medida:
• Ordene al ciudadano RAUL ERNESTO PRIMERA ZMTEIN, retirarse del hogar conyugal, ubicado en el Conjunto Residencial Palma Real Villas, sector Francisco de Miranda, calle 81, casa No. 4-16, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
A los efectos este Tribunal observa:
El artículo 191 del Código Civil, establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo de los derechos de terceros…”
Ahora bien, en cuanto al contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expediente Nº 04-030, expresó lo siguiente:
“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“(...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º.- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, alega la parte actora en su escrito libelar y de solicitud de medida, que en fecha 16 de noviembre de 2007 contrajo matrimonio con el ciudadano Raúl Ernesto Primera, fijando su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Palma Real Villas, sector Francisco de Miranda, calle 81, casa No. 4-16, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo los primeros años de convivencia en plena armonía y paz conyugal, hasta a mediados del año 2011, en el mes de julio, comenzaron las divergencias en el matrimonio. Asimismo, indica que su cónyuge dejó de cumplir con sus deberes conyugales, procediendo a separarse de la habilitación matrimonial, siendo objeto de agresiones verbales, morales, psicológicas, así como intento de agresiones físicas, amenazas con arma de fuego. Además, que tiene fundado temor que peligre su vida así como la de su hijo David Alejandro Marcano, quien convive en su mismo techo.
Ahora bien, vistos argumentos realizados, así como el hecho de la interposición de la demanda, que genera indicios de las diferencias entre los cónyuges, así como los documentos acompañados al libelo por la representación judicial de la parte actora, como son copia simple del porte de arma del ciudadano Raúl Ernesto Primera, así como la foto de la cerradura dañada, lo cual conjugado con los hechos narrados, y de lo cual se puede presumir las desavenencias entre los ciudadanos Yamiris González Amaya y Raúl Ernesto Primera, este Juzgador, de conformidad con el artículo 191 ordinal 1° del Código Civil, DECRETA las siguientes medidas:
1) MEDIDA INNOMINADA DE PERMANENCIA a favor de la ciudadana Yamiris González Amaya, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.509.469, en un inmueble constituido por ubicado en el Conjunto Residencial Palma Real Villas, sector Francisco de Miranda, calle 81, casa No. 4-16, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta que haya sentencia definitivamente firme en la presente causa, quien deberá cuidar el inmueble como un buen padre de familiar, y deberá seguir realizando los pagos correspondientes a los servicios públicos y de conservación en forma oportuna, y consignar ante este Despacho el original de las facturas correspondientes, y en caso de que actas se evidencie indicios de que no estuviere cuidando el inmueble como un buen padre de familia, o no realizara los pagos señalados o que se tema el deterioro o destrucción del citado bien, o disponga del inmueble a fines distintos al de habitación, el Tribunal procederá a la inmediata suspensión de la medida acordada, quedando además totalmente responsable por los daños, averías o perdidas que pueda sufrir el inmueble.
2) SEPARACIÓN DEL CIUDADANO RAUL ERNESTO PRIMERA ZUMTEIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.290.958, del hogar ubicado en el Conjunto Residencial Palma Real Villas, sector Francisco de Miranda, calle 81, casa No. 4-16, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia SE PROHÍBE LA ENTRADA AL MENCIONADO CIUDADANO AL IDENTIFICADO INMUEBLE, QUIEN DEBERÁ RETIRAR SUS PERTENENCIAS PERSONALES, ASÍ COMO LA PERMANENCIA EN LAS ADYACENCIAS DEL MISMO, en atención a las circunstancias antes descritas.
Asimismo, se ordena NOTIFICAR al ciudadano RAUL ERNESTO PRIMERA ZUMTEIN de la medida antes acordada. Se ordena expedir copia certificada de la presente resolución, autorizando para ello a la ciudadana Iriana Urribarrí, persona capaz y de este domicilio, a fin de fijarlo en las puertas del referido inmueble y hacerle entrega al mencionado ciudadano.- Expídase copias.-
Para la ejecución de las medidas decretadas, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le facultad en caso de ser necesario para auxiliarse de la fuerza pública, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Primer (01) del mes de octubre de dos mil doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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