Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el Abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS inscrito en el inpreabogado bajo el No. 77.195, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. inscrita su última reforma ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, anotada bajo el No. 79 y 80, Tomo 51-A, parte demandante en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil INVERSIONES CAMORUCO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2006, anotado bajo el No. 2, Tomo 73-A y los ciudadanos YVAN JOSÉ PINEDA OBERTO, YAJAIRA ALEMANIA DELGADO VALLENOTTI, RAFAEL ANGEL CHACIN GUERRERO, FRANCIA DEL CARMEN ALVARADO DE CHACIN, EDGARDO ENDER LINARES CHACIN, GLORIA ADELINA SANQUIRICO DE LINARES, RICARDO JABIEL VARGAS MONTIEL y DINORA MARINA ROMERO DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.776.104, 7.774.148, 4.162.348, 4.815.827, 3.988.443, 5.602.465, 3.652.185 y 4.103.053 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y siguientes del mismo Código, se decrete las siguientes medidas:

• Medida de Embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
• Medida preventiva sobre 1.525 acciones propiedad del co demandado Yvan José Pineda, suscrita en la sociedad mercantil Inversiones Camoruco, C.A..
• Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los co demandados Ricardo Jabiel Vargas Montiel y Dinora Marina Romero de Vargas, constituido por un apartamento señalado con el No. 14, en el piso décimo cuarto del Edificio Residencias Giraluna, situado en la intersección formada por la calle 75 C con avenida 2 A, sector La Cotorrera, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


El Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, debe este Juzgador pasa a revisar los Instrumentos de la Pretensión:

• Pagaré a favor del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, de fecha 22 de diciembre de 2009, por la cantidad de Bs. 1.300.000,00, con vencimiento 90 días a partir de la firma del documento, para ser cancelado por la sociedad mercantil Inversiones Camoruco, C.A., siendo avalda por los y los ciudadanos Yvan José Pineda Oberto, Yajaira Alemania Delgado Vallenotti, Rafael Angel Chacin Guerrero, Francia del Carmen Alvarado de Chacin, Edgardo Ender Linares Chacin, Gloria Adelina Sanquirico de Linares, Ricardo Jabiel Vargas Montiel y Dinora Marina Romero de Vargas, evidenciándose así la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene del Pagaré antes identificado, que corre en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dado que va a garantizar en virtud del monto reclamado la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.650.000,00), DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS: 1) MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgado Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.450.000,00), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal, que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará hasta la indicada cantidad, y deberá ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto. 2) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido un apartamento distinguido con el No. 14, piso décimo cuarto, del Edificio “Residencias Giraluna”, , situado en la intersección formada por la calle 75 C con avenida 2 A, sector La Cotorrera, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los sigu1ientes linderos : Norte, Sur, Este y Oeste: Con las fachadas Norte, Sur, Este y Oeste del Edificio, el apartamento posee una superficie aproximada de trescientos un metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (301,59 Mts2), cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos, hasta por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.200.000,00), suma prudencialmente calculada por este Tribunal.


Para practicar la medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se acuerda oficiar al Registrador Público correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Primer (01) del mes de octubre de dos mil doce (2012).-Años 202º de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
(fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Temporal
(fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero