Ocurre ante este Juzgado, el ciudadano LUIGI DIPIERRO DIASPARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.732.075, domiciliado en la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente representado por la profesional del derecho MARIA EUGENIA GOMEZ VILORIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.817; para oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, referido a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado; contra el ciudadano LARRY SIMON MARRIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.514.419, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte accionante en este Juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. El escrito contentivo de la cuestión previa indicada fue recibido por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil doce (2012).
Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, la parte demandada promovió la cuestión previa mencionada ut supra, señalando: “De conformidad con los artículos 16 y Articulo 346 Ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica estando dentro del lapso para contestar la presente demanda, en nombre de mi representado en su lugar oponemos la cuestión previa indicada, concordante con el artículo 340 ordinal 2°.
Asimismo, en el mismo escrito, indicó: “En efecto ciudadano Juez, en el presente caso se demanda al ciudadano LUIS D´PIERRO, como aparece en el auto de admisión de la demanda así como en el emplazamiento; no obstante, la boleta consignada a este Tribunal contentiva de la citación, esta firmada por el ciudadano LUIGI DIPIERRO DIASPARRA, a quien se identifica con la cédula de identidad N° 9.732.075, el cual citado en el Lobby del Hotel Maruma, ni siquiera en su domicilio y a quien represento conforme al Poder que fuera consignado en fecha 26 de junio del 2012, mediante diligencia y cuya actuación es anterior a la consignación de la resultas de la citación (29/06/2012) y que conforme al acuse de recibo de la citación firmado por nuestro representado (31/05/2012) también es anterior a la consignación del poder en esta causa, lo que justifica su defensa a todo evento, considerando que en el escrito libelar el demandante: LARRY SIMON MARRIAGA, no indica el número de cédula de identidad del demandado- aun cuando ello no lo exige el 340 ejusdem- podríamos estar en presencia de personas homónimas o con nombres similares, lo que justifica la interposición de la cuestión previa indicada, en consideración al presupuesto procesal contenido en el Ordinal 2 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como presupuesto procesal fundamental, con el propósito de establecer la certeza jurídica de las partes entre quienes ha de discurrir el proceso que en definitiva se encuentra íntimamente ligado al Principio de Congruencia de la Sentencia, previsto en el Ordinal 2, del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo por la naturaleza de éste juicio que es la INQUISICIÓN DE UNA PATERNIDAD”.
Concluye indicando a este jurisdicente, lo siguiente: “En este sentido ciudadano Juez, no estando clara la Legitimatio ad processum como presupuesto procesal para comparecer en juicio, solicito respetuosamente en atención al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos suscribió la interpretación que hace el autor: Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil pag. 262/1986; ya que mi representado no se llama LUIS D´PIERRO sino LUIGI DIPIERRO DIASPARRA, aunado a que mi representado no sabia de la existencia del Sr. Larry Simón Marriaga, hasta el momento en que se recibió la boleta de citación de un Juicio de Inquisición de Paternidad instaurado por un ciudadano supuestamente de 40 años de edad, según escrito de libelo y según copia de la cédula que corre al folio 10 del expediente 39 años y por tanto es necesario esclarecer, a quien va dirigida ésta demanda, si al ciudadano LUIS D´PIERRO o en contra de nuestro representado LUIGI DIPIERRO DIASPARRA, quien fue citado y quien firmó la boleta de citación de buena fe, no percatándose al momento de que la misma iba dirigida al ciudadano LUIS D´PIERRO y no a él, citación ésta que fue practicada por el Alguacil Natural del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la interposición de la cuestión previa in comento fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir sobre dicha incidencia en los siguientes términos:
I
CUESTIONES PREVIAS
Estatuyó el legislador patrio en el ordinal cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente norma:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”
Al comentar dicha norma, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, doctrinariamente ha establecido lo siguiente:
“(…) c) Falta de representación en el citado. Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depura¬ción de este vicio es esencial a la debida integración del contradicto¬rio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa. Bajo el Código anterior existía la duda sobre quién tenía legitimi¬dad para proponer esta cuestión, y se afirmaba que, en estricto rigor, ni el citado ni el demandado tenían interés en proponerla: el primero, porque no teniendo el carácter carecía de responsabilidad; el segun¬do, porque al no haber sido llamado debidamente, continuaba siendo un extraño en la litis. Sin embargo, es este un planteamiento simplis¬ta que deja a un lado el embarazo que supone el proceso para la per¬sona citada que, en cierta forma involucra la responsabilidad cuasicontractua1 de una gestión de negocios, y la responsabilidad procesal deviniente del deber de actuar con lealtad y probidad (Art. 170), sin ocultar hechos relevantes al juicio. De otra parte, el demandado tiene un interés eventual, pero inminente, en cuanto pueden obrar medidas cautelares en su esfera jurídica y hacerse ejecutoria contra sus bienes, aunque no hubiese sido llamado debidamente al proceso. Es por ello que el nuevo Código disipa la duda que antes existía y declara que «la ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado». Pensamos que dentro de esta causal puede ser reconducido, en razón de analogía, el equívoco de homonimia, el cual es común que se presente cuando se demandan personas con nombres y apellidos comunes y frecuentes. Así por ej., si se demanda a José García sin indicar el número de su cédula de identidad -no requerido por el artículo 340-, es posible que el Alguacil cite al tocayo o colombroño de tal demandado. En tal caso, la excepción oponible no sería la de falta de cualidad, pues ésta pone en duda la relación lógica entre la parte formal y aquel a quien (o contra quien) la ley da la acción; sería oponible una cuestión previa atípica, desde que la hipótesis es la iden¬tidad de la parte formal. El supuesto no se subsume al del ordinal 4°, pues entrambos José García (el demandado y el citado) no existe la relación de representación o personería que señala esta cuestión previa; pero evidentemente existe la analogía. «Aunque el actor, por un error puramente material de dirección o por un equívoco de homonimia, notifique la citación a un quidam que no entre ni tenga nada que ver con la demanda, el proceso surge y ese tal se encuentra automáticamente puesto en la posición procesal de demandado. (...) Si no viene a ser citada en juicio la parte contra quien se propone la demanda (idest la acción-pretensión ale¬gada por el actor), las consecuencias son perfectamente simétricas a las del caso en que la demanda (idest acción-pretensión) no sea pro¬puesta por aquel a quien, según su mismo esquema, corresponda el proponerla. Es decir, nacerá el proceso y podrá conducir a un juicio del juez, pero éste no podrá ser más que negativo (de rechazo por defecto esencial del contradictorio)» (cfr REDENTI, ENRICO: Derecho Procesal Civil, I, p. 232 y 233). Caso distinto es cuando el verdadero legitimado se le designa en la demanda con un nombre distinto: vgr., «demando a José Alberto García», y el demandado -que sí tiene cualidad a la causa- alega que no es Alberto su segundo nombre y que por tanto nada tiene que ver con un proceso en el que no se le ha demandado a él propiamente. Este supuesto no pasa de ser un simple error de escritura, que no puede configurar cuestión previa ni perentoria si el demandado no niega su cualidad pasiva, porque -Como ha dicho la Corte- «el error material o lapsus calami ocurrido en el nombre de una de las partes, excluye la idea de una interpo1ación de persona extraña en el proceso» (cfr CSJ, Sent. 6-5-70 GF 68 p. 325, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N° 2577). El demandado no tendría interés legítimo en impugnar la validez de la demanda si ésta no le concierne por tener legitimidad a la causa. También ha dicho la Corte que es cues¬tión de mero hecho, cuya resolución incumbe a los jueces de instan¬cia, en ejercicio de su soberanía de apreciación de las pruebas, la determinación de la identidad personal de los 1itigantes, en caso de ser objeto de controversia (cfr CSJ, Sent. 21-4-59 GF 24 p. 9, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N° 2576). La prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante. En este caso no se aplica el principio reus in excipiendo fit actor, pues el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación; esto es, que la representación o personería reside en el sujeto que él ha indicado; cuestión que parece más acorde con el artículo 506, porque quien debe probar el supuesto de hecho de la norma, en este caso el del artículo 138, es quien pretende traer a juicio a la persona jurídica. La situación es similar al traslado de la carga de la prueba que ocurre en el desconocimiento de la firma de instrumentos: el promovente debe probar la autenticidad de la rúbrica por virtud del solo rechazo que ha hecho su contraparte. (cfr CSJ, Sent. 22-11-72, ob. cit., N° 0998). (…)” Subrayado de este Tribunal.
Al respecto, señala el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, lo siguiente:
“(…) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el Ordinal 4° del Artículo 346 C.P.C., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta cuando con frecuencia se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, v. gr., cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando al Presidente, que según los estatutos sólo tiene representación extrajudicial, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc. No existe en este caso como en el anterior –ordinal 3°, 346 ejusdem- ilegitimidad del apoderado del demandado, por defectos formales del poder, los cuales son objeto de subsanación. (…)”
Ahora bien, es menester precisar que el legislador patrio en el texto de la invocada norma –del ordinal 4° del artículo 346 del Código Adjetivo- es claro en determinar que esta cuestión previa solo es procedente cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal, así como también cuando el demandado sea persona natural, que requiere de representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo: un menor de edad y en los casos en que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo: el administrador de un Condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal, ello se traduce a que no podrá oponerse esta cuestión previa cuando el demandado sea persona natural, salvo las excepciones anteriormente transcritas.
En consecuencia, este Sentenciador luego de una efectiva disertación observa que la persona llamada a juicio como parte demandada fue el ciudadano LUIS D´PIERRO y quien hoy comparece ante este despacho a oponer la referida cuestión previa lleva por nombre LUIGI DIPIERRO DIASPARRA, por lo que, este caso no se subsume al del ordinal 4° del 346 ejusdem, pues no existe entre el demandado y la persona citada una relación de representación, lo que se ventila es la cualidad o legitimatio ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto pasivo, y esta no puede ser opuesta como una cuestión previa. Así se establece.
Por los fundamentos amplía y claramente relatados ut supra, este Sentenciador considera procedente declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa promovida por la parte demandada, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, por lo tanto, el ciudadano LUIGI DIPIERRO DIASPARRA, posee la legitimad para ser citado por cuanto es una persona natural que tiene capacidad para ser llamado a juicio personalmente. ASI SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal cuarto (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, promovida por el ciudadano LUIGI DIPIERRO DIASPARRA, en el presente Juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano LARRY SIMON MARRIAGA, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido vencido en esta incidencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los PRIMER (01) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
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